EXP. N.° 03857-2012-PC/TC

JUNÍN

ASPEN INTERNATIONAL S.A.C.

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 2 de diciembre de 2014

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Aspen International S.A.C., representada por don Renato Josué Rojas Hidalgo, contra la resolución de fojas 153, de fecha 3 de abril de 2012, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la improcedencia liminar de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de setiembre de 2011, la empresa Aspen International S.A.C., debidamente representada por don Renato Josué Rojas Hidalgo, interpone demanda de cumplimiento contra la Gerencia de Desarrollo Económico y Turismo de la Municipalidad Provincial de Huancayo, con el objeto de que cumpla lo ordenado por la Ley 27153, mediante la cual se regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, modificada por la Ley 27796; la Ley 28945, de reordenamiento y formalización de la actividad de explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas; y el artículo 24 de la Ordenanza Municipal 368-MPH/CM, que aprueba el régimen procedimental para el otorgamiento de licencia de funcionamiento de establecimientos comerciales y servicios. Como consecuencia de todo ello, pide se le otorgue la licencia de funcionamiento para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas.

 

La empresa demandante señala que se dedica a la explotación de juegos de casino y tragamonedas con el nombre comercial de El valle de la fortuna y que, en su oportunidad, solicitó la licencia de funcionamiento a la Municipalidad Provincial de Huancayo; que, sin embargo, pese a cumplir los requisitos legales y contar con la autorización del  Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, la referida municipalidad, mediante Carta 005-2011-MPH/GDEYT, le ha denegado el otorgamiento de dicha licencia. Refiere que esa decisión se ha sustentado en informes jurídicos carentes de sustento legal, incumpliendo así las leyes 27153 y 28945, y el artículo 24 de la Ordenanza Municipal 368-MPH/CM. Asimismo, manifiesta que se le remitió la Carta 244-2011-MPH/GDEYT, mediante la cual se le comunicó que no existe trámite alguno de licencia de funcionamiento y que la falta de la misma se sanciona con multa. Finalmente, expresa que la mencionada municipalidad, mediante la Resolución 275-2011/MPH/GDEYT, dispuso la clausura definitiva de su establecimiento comercial, omitiendo así el cumplimiento de las disposiciones legales señaladas. 

 

2.             Que el Sexto Juzgado Civil de Huancayo, mediante resolución de fecha 20 de setiembre de 2011, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que la demandante no ha señalado qué articulo de las Leyes 27153 y 28945 ha sido incumplido. En lo referido al artículo 24 de la Ordenanza Municipal 368-MPH/CM, argumenta que no se desprende que haya un mandato que ordene otorgarle la licencia de funcionamiento, y que, en todo caso, la solicitud de otorgamiento de licencia de funcionamiento ha sido denegada precisamente en aplicación de dicho artículo, lo que denota que está sujeto a interpretaciones dispares. 

 

3.             Que la Segunda Sala Mixta de Huancayo, mediante resolución de fecha 3 de abril de 2012, confirmó la apelada por considerar que, a fin de determinar si se le debe otorgar o no a la demandante la licencia de funcionamiento, esta debe ser tramitada en una vía idónea donde exista estación probatoria.

 

4.             Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.6 de la Constitución y el artículo 66 del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente cumpla con lo establecido en una norma legal o ejecute un acto administrativo firme, o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. En ese sentido, no procede el proceso de cumplimiento cuando la demanda se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo (artículo 70.4 del Código Procesal Constitucional).

 

5.             Que, en el caso de autos, cuando se invoca el incumplimiento de disposiciones legales, en realidad se advierte que la demanda tiene por finalidad cuestionar la validez de determinados actos administrativos de la Municipalidad Provincial de Huancayo, como son las Cartas 005-2011-MPH/GDEYT y 244-2011-MPH/GDEYT, mediante las cuales se deniega el otorgamiento de la licencia de funcionamiento para la explotación de juegos de casino y tragamonedas; así como la Resolución 275-2011-MPH-GDEYT, que dispuso la clausura definitiva del establecimiento comercial de la empresa demandante. Por ello, y en aplicación del artículo 70.4 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA