EXP. N.° 03858-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ROQUE

RUIZ RUESTA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2015

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 50, de fecha 14 de junio de 2013, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de octubre de 2012, José Roque Ruiz Ruesta interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Núñez Julca, García Ruiz y Burga Zamora, por considerar que las resoluciones N.º 6, de fecha 10 de setiembre de 2012 (f. 12), que confirma la resolución N.º 1, de fecha 25 de mayo de 2012, expedida por el juez del Octavo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo, mediante la cual resolvió rechazar liminarmente su demanda de querella interpuesta por los delitos contra la intimidad y el honor cometidos en su agravio (Exp. N.º 3187-2012); y la resolución N.º 8, de fecha 4 de octubre de 2012 (f. 15), que declaró infundada la nulidad deducida contra la resolución N.º 7 de fecha 10 de setiembre de 2012, en el extremo que rechaza la solicitud de auxilio judicial, e improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución N.º 6; expedidas por los jueces emplazados, violan sus derechos al debido proceso.

El recurrente llega a esa conclusión pues  en su opinión dichas decisiones no expresan el desarrollo de una valoración debida de la prueba aportada, denegándole el acceso a la justicia penal pese a los actos configurativos de ilícitos penales realizados en contra de sus derechos al honor e intimidad. Por tanto, solicita la nulidad de las resoluciones mencionadas y que se ordene al órgano jurisdiccional emplazado que  admita la querella y emita auto de citación a juicio y audiencia, a fin de reparar la afectación producida en sus derechos fundamentales.

 

2.      El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, mediante resolución de fecha 9 de noviembre de 2012 (f. 32), declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe agravio manifiesto a los derechos invocados; y porque lo que en realidad se pretende es que el Juez del Amparo revise la decisión adoptada por los órganos de la justicia penal. A su turno, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.      Al respecto, este Tribunal Constitucional recuerda que el proceso de amparo no es ni hace las veces de un medio impugnatorio a través del cual pueda prolongarse el debate en torno a lo resuelto por un juez o tribunal ordinarios en materias de su competencia. En esa línea, resulta ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional de las libertades evaluar la corrección de las decisiones judiciales relacionadas con la forma cómo se ha estructurado el proceso ordinario; o sobre cómo se han determinado y valorado los elementos de hecho, o acerca de cómo se ha interpretado el Derecho en la controversia que tuvo que resolverse. Las decisiones que en esos ámbitos se adopten, por principio, se encuentran liberadas de una revisión posterior a través del amparo, a no ser que en la realización de cualquiera de esas actividades se haya afectado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental.

 

4.      Que, en el presente caso, el acceso a la justicia penal que el recurrente lamenta habérsele denegado no se origina en la omisión de la aplicación de un derecho fundamental o en un error relacionado con la extensión de su programa normativo, sino en la diferencia que éste mantiene con los argumentos expuestos por el Juez Penal para desestimar su denuncia y, en particular, con la valoración judicial de los medios de prueba presentados. Una cuestión como ésta, desde luego, es ajena a la competencia ratione materiae del proceso de amparo, porque no forma parte del contenido constitucionalmente garantizado de ninguno de los derechos fundamentales de naturaleza procesal y, en particular, del derecho a la prueba. Y es que, tal como en diversas ocasiones este Tribunal ha declarado, las discrepancias que una o algunas de las partes puedan tener con el modo cómo se valoraron los medios de prueba en un proceso ordinario no pueden canalizarse por otro medio que no sean los medios impugnatorios regulados en las leyes procesales correspondientes, por lo que, en aplicación del artículo 5.º inciso 1 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la pretensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA