EXP. N.° 03867-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

GREGORIA MARLENE

CÉSPEDES DÍAZ

Y OTRAS

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gregoria Marlene Céspedes Díaz y otras contra la resolución de fojas 30, su fecha 14 de junio de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de abril de 2013, las recurrentes interponen demanda de amparo contra la Dirección de Educación de Lambayeque, con el objeto de que se les otorgue la bonificación por preparación de clases y evaluación, según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 25212 y su reglamento. Precisan que la suma que se les está pagando, de conformidad con el Decreto Supremo 051-91-PCM, resulta ser irrisoria debido a que se efectúa sobre la base de la remuneración total permanente y no de la remuneración total íntegra, de acuerdo con la Ley 25212 y su reglamento.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 8 de abril de 2013, declara improcedente liminarmente la demanda por considerar que la controversia debe ser resuelta en la vía del proceso contencioso administrativo, por cuanto las actoras sí vienen percibiendo el pago correspondiente a la bonificación por preparación de clases y solamente cuestionan que el monto que reciben es inferior al que les corresponde, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.        Que en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

En el fundamento 23 del citado precedente, este Colegiado estableció que debían dilucidarse en el proceso contencioso administrativo las controversias laborales del régimen laboral público, como son: “Las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros”.

 

4.        Que conforme a las boletas de pago obrantes a fojas 3, 4 y 5, las demandantes fueron profesoras de un centro educativo, esto es, que pertenecían al régimen laboral público; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, la presente controversia no procede porque existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.

 

5.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC (publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005), es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC  0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda de autos se interpuso el 2 de abril de 2013.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA