EXP. N.° 03873-2013-PHC/TC

AREQUIPA

ROBERTO YANQUI QUISPE

           

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 53, de fecha 13 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de mayo de 2013, Roberto Yanqui Quispe interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Jerí Durand, Rodríguez Medrano, Ampuero de Fuertes, Marull Gálvez y Cerna Sánchez, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 15 de junio del año 2000 (f. 22),  que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 31 de enero de 2000 (f. 19),  a través de la cual se le condenó por el delito de violación sexual agravada de menor (Expediente N.º 99-452); y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad y la realización de una nueva instrucción y juicio, toda vez que sus derechos al debido proceso y a la defensa han resultado vulnerados.

 

Sostiene que el órgano jurisdiccional no garantizó su derecho de defensa porque le designó abogados de oficio que no desarrollaron una actividad profesional diligente a fin de hacer valer sus derechos efectivamente en el proceso; es decir, que dichos letrados le causaron indefensión, y, como consecuencia de ello, fue condenado.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 7 de mayo de 2013 (f. 6), declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión escapa al ámbito de protección del hábeas corpus, toda vez que se busca la revaloración de las pruebas y el reexamen de la condena impuesta  en contra del recurrente; asimismo, por considerar que no se vislumbra la supuesta afectación del derecho de defensa invocada.

 

3.      Que el ad quem confirma la apelada, precisando que el recurrente pretende un reexamen de la condena impuesta en su contra a pesar que dicha sanción proviene de una sentencia debidamente motivada convirtiendo, con ello, al hábeas corpus en una instancia de revisión.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      El objeto del hábeas corpus es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de junio del año 2000, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 31 de enero de 2000, expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que condenó al recurrente por el delito de violación sexual agravada de menor; y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad y la realización de una nueva instrucción y juicio, toda vez que sus derechos al debido proceso y a la defensa han resultado vulnerados.

 

La protección del debido proceso a través del hábeas corpus y los límites del control constitucional en materia penal

 

5.      De acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, debe entenderse que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso como manifestación de la tutela procesal efectiva, sino que la “supuesta” violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos en la libertad personal para que se pueda aplicar lo establecido en este precepto normativo.

 

6.      Este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que solo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo al Tribunal en una suprainstancia jurisdiccional.

 

7.      En ese mismo sentido, y de acuerdo con la línea jurisprudencial ya establecida por este Tribunal, la jurisdicción constitucional no debe ser entendida como

 

“[una] instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco la calificación del tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, debe quedar plenamente establecido que si bien el juzgador  constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene –porque el ordenamiento lo justifica– la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto ese es el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de Derecho” (Cfr. Expedientes N.°s 0174-2006-HC/TC; 0088-2007-HC/TC; 5157-2007-HC/TC; 2245-2008-HC/TC, entre otros).

 

Análisis del caso

 

 

8.      En el presente caso, el recurrente sostiene que su derecho al debido proceso y a la defensa han resultado vulnerados toda vez que los abogados de oficio que le fueron designados no desarrollaron una actividad profesional diligente y eficaz durante todo el proceso penal que concluyó con su condena. Sin embargo, no especifica en qué consistió esa presunta actuación ineficaz, mucho menos se aprecia del expediente elementos que generen verosimilitud respecto al alegado agravio a la defensa por el recurrente.

 

9.      Por tanto, dicha situación permite inferir al Tribunal  que en puridad lo que pretende el recurrente es el reexamen de la sentencia condenatoria, alegando con tal propósito la presunta afectación de la libertad individual así como del derecho al debido proceso y de defensa.

 

10.  En consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se pueda efectuar a través del proceso de hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA