EXP. N.° 03876-2012-PA/TC

LIMA

MILENIUM EDIFICACIONES S.A.

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 día de diciembre de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Presidente, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera y con la abstención del magistrado Miranda Canales, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Milenium Edificaciones S.A. contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2011 (fojas 131, del cuaderno de apelación) expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de julio de 2008, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, señores Sánchez-Palacios Paiva, Caroajulca Bustamante, Mansilla Novela, Miranda Canales y Valeriano Baquedano, solicitando que se declare la nulidad del auto calificatorio del recuso de casación, de fecha 9 de mayo de 2008, que declaró improcedente dicho recurso, en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, sobre indemnización de daños y perjuicios; y que, reponiendo las cosas al estado anterior, se ordene que la Sala Suprema emplazada realice una nueva calificación de dicho recurso. Alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso.

 

Sostiene que la referida Municipalidad, mediante resolución de fecha 19 de junio de 2003, declaró la nulidad de la resolución que le había otorgado la licencia definitiva de construcción de un edificio, la cual se hizo efectiva el 1 de diciembre de 2003, cuando el ejecutor coactivo paralizó la construcción. Agrega que la certeza de la producción del daño recién ocurrió el 12 de julio de 2004, cuando se le otorgó una nueva licencia de obra definitiva, razón por la cual, con fecha 7 de junio de 2006, interpuso una demanda de indemnización de daños y perjuicios, proceso en el que la excepción de prescripción interpuesta por la referida Municipalidad fue estimada en primera y segunda instancia o grado, por considerar de manera errónea que el plazo empezaba a computarse desde el 19 de junio de 2003, cuando según afirma, debió computarse desde el 12 de julio de 2004.

 

Ante ello, refiere que interpuso el recurso de casación, el mismo que fue declarado improcedente, por considerar que, en vía de casación, no se puede modificar el juicio de hecho al que han llegado las instancias de mérito. Añade, que la causal de interpretación errónea no procede respecto del artículo 1993 del Código Civil, toda vez que se trata de una norma de naturaleza procesal, lo que, a su criterio, sí es posible, por cuanto existen casos similares que así lo demuestran, razón por la cual el plazo de la prescripción debió computarse a partir del 12 de julio de 2004.

 

Investigación sumaria

 

La Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital de Miraflores propone la excepción de prescripción, con el argumento de que han transcurrido más de 30 días hábiles para interponer la demanda, y contesta la misma señalando que la resolución judicial cuestionada no lesiona el derecho al debido proceso de la demandante.

 

El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda y afirma que la empresa demandante en realidad pretende que el juez constitucional modifique el juicio de hecho al que llegaron los órganos jurisdiccionales del proceso de indemnización por daños y perjuicios para declarar fundada la excepción de prescripción extintiva que dedujo la Municipalidad Distrital de Miraflores.

 

Resolución de primer grado

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de setiembre de 2010, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 20 de enero de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un órgano adicional de revisión.

 

Resolución de segundo grado

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 6 de octubre de 2011, confirmó la sentencia apelada, por considerar que lo que en realidad pretende la demandante es que se realice un nuevo debate de los argumentos que sustentaron las causales invocadas en su recurso de casación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto calificatorio del recurso de casación de fecha 9 de mayo de 2008, el cual declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la empresa Milenium Edificaciones S.A., en los seguidos contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, sobre indemnización de daños y perjuicios; y que, en consecuencia, se ordene que la Sala Suprema emplazada realice una nueva calificación de dicho recurso, por haberse vulnerado su derecho al debido proceso.

 

2.      Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el amparo contra resoluciones judiciales procede siempre que se trate de una decisión judicial firme que vulnere en forma directa y manifiesta un derecho fundamental, hecho que   la convierte en una decisión judicial inconstitucional. Por ende, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no procede si lo que se pretende es replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por cuanto no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes que tenga por objeto continuar con la revisión de una decisión judicial y de ese modo extender el debate sobre la materia justiciable o sobre alguna cuestión procesal ocurrida al interior del mismo como si se tratase de una instancia superior más. Del mismo modo, el amparo tampoco constituye la vía adecuada para realizar el control constitucional de las resoluciones judiciales que comprometen derechos legales o mediante la cual se intente discutir cualquier actuación procesal de relevancia sólo legal producida en el marco de los procesos judiciales ordinarios.

 

3.      El segundo considerando del auto calificatorio del recurso de casación, de fecha 9 de mayo de 2008 (fojas 101), señala:

 

[…]La denuncia referida [a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso] no puede ser acogida toda vez que [se] pretende que en vía de casación se modifique el juicio de hecho al que han arribado las instancias de mérito, las que han establecido que la fecha a partir de la que se debe computar el plazo establecido por ley para que opere la prescripción extintiva de la acción, es el diecinueve de junio del dos mil tres, en la que se emitió la Resolución número 000166, mediante la cual se declaró nula la Resolución número 0606-04-SDOPR/MM y se ordenó la paralización de la obra, la que motivó que se interponga la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios[…].

 

4.      Al respecto, dado que la empresa demandante pretende que el plazo prescriptorio se compute a partir del 12 de julio de 2004, y no del 19 de junio de 2003 como se ha señalado en sede ordinaria, este Tribunal Constitucional advierte que la demandante, al margen de alegar la violación del derecho al debido proceso, lo que pretende es cuestionar el criterio expuesto por la Sala Suprema emplazada para desestimar su recurso de casación y, con ello, continuar, mediante el presente proceso de amparo, con el debate suscitado en el proceso de indemnización por daños y perjuicios, lo cual excede el objeto de tutela del juez constitucional.

 

5.      De otro lado, el tercer considerando del auto calificatorio del recurso de casación, de fecha 9 de mayo de 2008 (fojas 101), señala:

 

[…]El cargo [referido a la interpretación errónea del artículo 1993 del Código Civil]  igualmente debe ser desestimado, toda vez que la norma que se dice erróneamente interpretada, es de naturaleza procesal, como la misma recurrente señala en el cargo de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por lo que no puede ser examinada en una causal reservada para normas de derecho sustantivo o material[…].

 

6.      Según el artículo 1993 del Código Civil: “La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho”. Al respecto, este Tribunal advierte que el análisis concreto de si esta disposición legal es una de naturaleza sustantiva o una de naturaleza procesal, y, por lo tanto, si únicamente el primer supuesto sería pasible de ser invocado como causal del recurso de casación, es una cuestión que evidentemente tiene relevancia sólo legal, la cual se enmarca en las funciones propias que le corresponde al juez ordinario, mas no tiene relevancia o sustento constitucional.

 

7.      Así las cosas, este Tribunal Constitucional considera que las objeciones que invoca la empresa demandante contra la resolución judicial cuestionada no inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, por lo que resulta de aplicación el artículo 5.1, del Código Procesal Constitucional, y, por lo mismo, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA