EXP. N.° 03983-2013-PA//TC

PASCO

MÁXIMO TORRES SOLÍS

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2015, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Torres Solís contra la resolución de fojas 168, de fecha 17 de junio de 2013, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que se declare nula la Resolución 4058-2010-ONP/DPR/DL 18846, del 2 de julio de 2010; y que, en consecuencia, se emita la resolución correspondiente y se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costas y costos procesales.

           

            La  ONP  niega y contradice la demanda. Alega que las actuaciones de la ONP constituyen actos administrativos de derecho público, y que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 27584, sólo pueden ser impugnadas a través de un proceso contencioso-administrativo. Manifiesta que el demandante no tiene derecho de acceder a la pensión de invalidez regulada por la Ley 26790, toda vez que de los actuados se advierte que laboró hasta el 1 de marzo de 1998 para la Contrata Minera Olga Espinoza Bazán, y que ello no es prueba suficiente para acreditar que ha aportado al fondo del Decreto Ley 18846 y, menos aún, al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo regulado por la Ley 26790. Agrega que el demandante no ha demostrado que la ONP sea la responsable de otorgarle la pensión solicitada.

 

El Primer Juzgado Civil de Pasco, con fecha 21 de marzo de 2013, declaró infundada la demanda. El juzgado argumenta que no corresponde otorgar la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional solicitada por el demandante, toda vez  que no alcanza el porcentaje establecido en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, para acceder a la pensión vitalicia solicitada.

 

            La Sala superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se declare nula la  Resolución 4058-2010-ONP/DPR/DL 18846, del 2 de julio de 2010; y que, en consecuencia, se ordene que la emplazada emita la resolución correspondiente y se otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costas y costos del proceso.

 

Este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para  el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el citado fundamento. Por esta razón, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

Alega que al haberse determinado que padece de neumoconiosis y otros males equivalentes, con un menoscabo de 51% de incapacidad, conforme consta en el informe de evaluación médica expedido por la Comisión Médica de EsSalud de fecha 28 de abril de 2003, la emplazada debe otorgarle una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a los alcances de la Ley 26790.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que el actor no tiene derecho de acceder a la pensión de invalidez regulado por la Ley 26790, toda vez que los servicios que prestó para la Contrata Minera Olga Espinoza Bazán  hasta el 1 de marzo de 1998 no son prueba suficiente para  acreditar que ha aportado al fondo del Decreto Ley 18846 y, menos aún, al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo regulado por la Ley 26790.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.    Este Tribunal, en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios referentes a la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.    En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen  médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, según lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3.    Cabe precisar que el régimen de protección inicialmente fue regulado por el  Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

2.3.4.    Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

2.3.5.    Consta en  la Resolución 4058-2010-ONP/DPR/DL 18846 (f. 5), de fecha 2 de julio de 2010, que la emplazada le deniega al demandante la renta vitalicia por enfermedad profesional solicitada con el argumento de que al haber cesado  sus actividades laborales el 31 de enero de 1999, dentro de los alcances de la Ley 26790, no se encuentra cubierto por el Decreto Ley 18846. La emplazada precisa que debe hacer valer su derecho bajo las reglas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

2.3.6.     Del certificado de trabajo (f. 10) expedido por la empresa Contrata Minera Olga Espinoza Bazán, se advierte que el actor comenzó a laborar en dicha empresa el 1 de marzo de 1989 y que cesó el 1 de marzo de 1998 como ayudante chancador. Por ende, se encuentra protegido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

2.3.7.     De la copia certificada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 28 de abril de 2003 (f. 9), se advierte que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco de EsSalud determinó que el demandante padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con un menoscabo de 51% .  Asimismo, de la historia clínica (ff. 120 a 123). Se aprecia que el 51% de menoscabo global irreversible en su salud proviene de habérsele diagnosticado 30% de menoscabo por la hipoacusia neurosensorial y un porcentaje igual por la  neumoconiosis que padece.

 

2.3.8.     Al respecto, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual, equivalente al 50% de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quede disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los dos tercios.

 

2.3.9.    Cabe indicar que según los criterios vinculantes contenidos en los fundamentos 26 y 27 de la STC 2513-2007-PA/TC, en el caso de la neumoconiosis, el nexo causal se presume siempre que el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo  009-97-SA, como es el caso de la Contrata Minera Olga Espinoza Bazán, empresa en la cual laboró el demandante. No obstante, respecto a la hipoacusia, por ser una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, se exige que su origen sea ocupacional y que se acredite la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. En el caso de autos, con las labores de ayudante perforista suelo, obrero superficie reactivista y chancador superficie que ejercía el actor, según está consignado en su historia clínica (f. 120), queda acreditada la relación de causalidad.

 

2.3.10.  En consecuencia, al haber quedado acreditado que el demandante presenta un porcentaje de 51% de menoscabo global en su salud, generado por la actividad de trabajo  de riesgo desempeñada, cabe concluir que le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.3.11.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, esta Sala considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez (28 de abril de 2003), dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante. A partir de dicha fecha, se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia–, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.3.12.  Asimismo, habiéndose acreditado en autos la vulneración del derecho a la pensión del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos procesales, de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del accionante; en consecuencia, NULA la Resolución 4058-2010-ONP/DPR/DL 18846, de fecha 2 de julio de 2010.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho invocado, ordena que la emplazada le otorgue al demandante pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 28 de abril de 2003, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los montos generados desde dicha fecha, más los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA