EXP. N.° 03995-2012-PA/TC

ICA

DIONICIO GUADALUPE

ALVARADO PANTA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de auto, entendido como recurso de reposición, interpuesto por don Dionicio Guadalupe Alvarado Panta contra la resolución (auto) de fecha 14 de diciembre de 2012, que declaró improcedente su demanda  de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede –en su caso– el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.      Que, al respecto, el recurrente solicita que se aclare la resolución (auto) de fecha 14 de diciembre de 2012. Refiere que su  pretensión  principal  estuvo  dirigida  a  que  se  declare la inaplicabilidad del Resit - SNP N.º 0000134915, de fecha 4 de enero de 2011, que le reconoce 1 año y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que solicita un Resit que reconozca sus 26 años, 1 mes y 27 días de aportaciones; mientras que su pretensión accesoria estuvo referida a que, una vez reconocidas tales aportaciones, se remita el documento correspondiente tanto a la AFP Horizonte como a la Superintendencia de Banca y Seguros, para “reiniciar los trámites de su libre desafiliación” (sic).

 

3.      Que fluye de autos que lo que en puridad pretendió el recurrente fue desafilarse del Sistema Privado de Pensiones. Por ello, inició el trámite correspondiente (considerando 6 de la resolución (auto) de fecha 14 de diciembre de 2012), sin llegar a concluirlo.

 

4.      Que esta Sala del Tribunal Constitucional debe reiterar lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC, Fundamento 37.b: esto es, que el procedimiento a seguir en el trámite de desafiliación debía ser el que el Reglamento de la Ley Nº 28991 determinase, y que, mientras ello sucediera, sería de aplicación supletoria el procedimiento previsto en el artículo 52º de la Resolución Nº 080-98-EF-SAFP.

5.      Que, con posterioridad a dicho precedente vinculante, se emitió el Decreto Supremo Nº 063-2007-EF, Reglamento de la Ley Nº 28991, el cual en su artículo 1º desarrolla los requisitos para solicitar la desafiliación de las AFP.

 

6.      Que, en conclusión, el trámite para las personas que deseen desafiliarse será aquél fijado por la propia normatividad sobre la materia. En el caso de autos, el recurrente dio inicio al procedimiento administrativo de desafiliación y, ante la resolución adversa, debió interponer los medios impugnatorios respectivos, y no acudir a esta vía constitucional.

 

7.      Que no se advierte, entonces, que el presente recurso contenga alegación constitucional alguna que dé lugar a revocar, anular o modificar la resolución (auto) de fecha 14 de diciembre de 2012, por lo que debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA