EXP. N.° 04033-2014-PA/TC

LIMA

ELENA ELIZABETH

MORALES TAMARA

Y OTROS

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de enero de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Erasmo Álvaro Revilla Hernani, abogado de doña Elena Elizabeth Morales Tamara y otros, contra la resolución de fojas 93, de fecha 30 de abril de 2014, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia recaída en el Exp. n.º 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales, a saber, se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En la sentencia recaída en el Expediente n.º 07629-2013-PA/TC, publicada el 7 de mayo de 2014, este Tribunal declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que la demanda se interpuso ante un juzgado civil o mixto que carece de competencia por razón del territorio. Ello de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, el cual expresamente establece que es competente para conocer el proceso de amparo, de hábeas data y de cumplimiento, el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado. Allí además se precisa que no se admite la prórroga de la competencia territorial bajo sanción de nulidad de lo actuado.

 

3.        El presente caso es sustancialmente idéntico al resuelto de manera desestimatoria en el Expediente n.º 07629-2013-PA/TC, pues los hechos que los demandantes denuncian por considerar que afectan sus derechos constitucionales ocurrieron en el departamento de Áncash, en el que se ubican los centros educativos donde trabajan (fs. 5, 9, 12, 16, 21, 25, 29, 33, 37 y 43), y donde tienen su domicilio principal (fs. 3, 7, 10, 14, 18, 23, 27, 31, 35 y 39). Sin embargo, la demanda fue interpuesta ante el juzgado especializado en lo constitucional de Lima.

 

4.        En consecuencia, estando a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia recaída en el Exp. n.º 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA