EXP. N.° 04036-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

DARÍO HERNÁNDEZ

MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darío Hernández Mendoza contra la resolución de fojas 89, de fecha 03 de junio de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de noviembre de 2012, el recurrente interpuso demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el acceso a la información de los periodos afectados por sus exempleadores y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado entre enero de 1962 y agosto de 1999. Manifiesta que, con fecha 17 de agosto de 2012, requirió la información antes mencionada, pero la emplazada, al contestar su pedido, ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al negarse a responder verazmente y limitarse a brindar una información sin hacer uso de la logística con la que cuenta.

 

            La ONP deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda manifestando que no se ha negado a entregar la información requerida al demandante, toda vez que no es la entidad encargada de custodiar dicha información sino la Oficina de Registro de Cuenta Individual de Empleados y Asegurados (Orcinea) ante la cual debió dirigir su pedido de información. Agrega que existe la imposibilidad material de cumplir con la solicitud del demandante debido a que sus registros cuentan con escasa información, pues si bien es cierto que la ONP pasó a reemplazar las funciones del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), la transferencia documentaria no fue hecha en su totalidad, por lo que solo mantiene una base incompleta de documentos.

 

            El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de febrero de 2013, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 6 de marzo de 2013, declaró fundada la demanda por estimar que la emplazada no cumplió con contestar el pedido ya que cuenta con personal para realizar la búsqueda y verificar los archivos; asimismo, puede realizar visitas inspectivas a los exempleadores a fin de agotar todas las posibilidades.

 

A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que la emplazada atendió al pedido del recurrente de forma completa.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El actor solicita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores, información que dicha entidad custodia. Como consecuencia de ello, pide que se extracte el periodo laborado desde enero de 1962 hasta agosto de 1999.

 

2.        Con el documento de fecha cierta de fojas 2, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme se aprecia de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre enero de 1962 y agosto de 1999, situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente invoca.

 

Al respecto, este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha establecido que

 

(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados”. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3)

 

Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) ha establecido que

 

El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos.

 

4.        El actor, con fecha 17 de agosto de 2012 (f. 2), requirió a la ONP la entrega de la información del periodo aportado de sus exempleadores que hubieran sido afectadas por el Sistema Nacional de Pensiones y que tuviera bajo su custodia, requiriendo que de dicha información se extracte el periodo comprendido entre enero de 1962 y agosto de 1999.

 

5.        Como consecuencia de dicho pedido, la ONP le notificó al recurrente la Carta N° 2952-2012-OAD/ONP (f. 6) mediante la cual se le notifica el Informe N.° 2301-2012-DPR.SA/ONP (f. 7) que elaborara la Subdirección de Administración de Aportes para dar respuesta a su petición. En dicho documento se pone en conocimiento del actor de los resultados de la búsqueda que efectuara la ONP ante sus Sistemas de Cuenta Individual de Sunat (SCI-SUNAT) y Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA-ORCINEA), así como de la determinación de lo que se encuentra en los archivos físicos de Orcinea. Dispone entonces la entrega de la información ubicada al actor, la cual consta de lo siguiente: a) una copia de la búsqueda en consulta al Sistema Nacional de Pensiones Cuenta Individual de fecha 23 de agosto de 2012 (f. 8), b) búsqueda en el Sistema de Consulta de Empleadores y Asegurados que indica que “no hay información con los datos proporcionados” (f. 9), c) fichas personales de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero del Perú Nº 08-1099478.44 (f. 10, 11 y 12). Adicionalmente a ello, la ONP también le ha manifestado al accionante que, en virtud del artículo 13º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM), no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido; y que la ONP realiza el procedimiento de verificación de aportes cuando ello corresponda a algún trámite del derecho pensionario conforme a su TUPA.

 

6.        Durante el trámite del presente expediente, el demandante no ha cumplido con acreditar haber iniciado algún trámite sobre el reconocimiento de aportes o acceso a una pensión que hubiera generado en ONP la obligación de realizar la verificación de la existencia de información adicional a la que ha cumplido con informar a través de la Carta Nº 2952-2012-OAD/ONP (f. 6), o que esta resguardara mayor información de su persona a la que ha cumplido con poner en su conocimiento. Cabe precisar que este Tribunal, luego de efectuar la correspondiente búsqueda de información sobre la posible existencia de expedientes administrativos del actor en el portal web de la emplazada –ONP virtual: www.onp.gob.pe–, no ha podido encontrar resultado alguno. 

 

7.        En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que, al igual que el derecho de acceso a la información personal, en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, la entidad o banco de datos encargada de resguardar datos personales no tiene la obligación de crear o generar datos o información con la cual no cuente, pues este tipo de situaciones (distinta a la necesaria modificación de datos por actualización, corrección o supresión, entre otros supuestos, los del habeas data manipulador y sus variantes) no forma parte de la finalidad para la cual se ha

 

dispuesto legalmente el tratamiento de datos.

 

8.        Respecto a la presunta incongruencia que el demandante reclama, con relación a la respuesta que recibiera a su pedido de acceso a datos por parte de la ONP, cabe destacar que el hecho de que el recurrente considere que su petición no fue congruentemente atendida, no implica que la respuesta que ha obtenido no resulte veraz o lesione su derecho de acceso a sus datos personales. En efecto, y conforme se desprende de la Carta Nº 2952-2012-OAD/ONP, se aprecia que la ONP ha cumplido con informarle la carencia de datos de su persona luego de haber efectuado la respectiva búsqueda en sus sistemas informáticos y físicos (bases de datos). Por esta razón, dicho argumento denunciado carece de sustento.

 

9.        En consecuencia, teniendo en cuenta que la emplazada ha cumplido en responder la petición del actor, corresponde desestimar la demanda dado que no se evidencia lesión alguna del derecho invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa de don Darío Hernández Mendoza.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA