EXP. N.° 04044-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

YNDALESIO CIEZA CAMPOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yndalesio Cieza Campos contra la resolución de fojas 235, de fecha 5 de junio de 2013, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones Profuturo AFP, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBSAFP) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se ordene el inicio del trámite de desafiliación y su retorno al régimen pensionario en el régimen del Decreto Ley 19990.

         La ONP deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y, contestando la demanda, señala que quien finalmente decide la desafiliación es la SBSAFP, y que si el demandante no estaba conforme con el período de aportaciones emitido por la Administración, debió presentar en la vía administrativa la documentación pertinente para acreditar todos sus aportes.

Profuturo AFP deduce las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa y, contestando la demanda, manifiesta que el actor se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Segunda Disposición Transitoria Final de la Ley 28991, la cual establece que la libre desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) no es de aplicación a aquellos afiliados que se encuentren en los supuestos de hecho contemplados por la Ley 27617. Por ello, se le deniega la desafiliación. Precisa, además, que se encuentra apto para percibir pensión mínima en el SPP, mas no para solicitar la libre desafiliación informada.  

 

La SBSAFP deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa y, contestando la demanda, refiere que las resoluciones emitidas por esta entidad no vulneran derecho fundamental alguno del demandante, dado que fueron dictadas de conformidad con la normativa vigente sobre libre desafiliación.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 20 de julio de 2012, declara infundadas las excepciones propuestas de falta de competencia, falta de legitimidad pasiva y falta de agotamiento de la vía administrativa; y, con fecha 20 de agosto de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que el actor puede acceder a una pensión de jubilación del SPP conforme a la Segunda Disposición Transitoria Final de la Ley 28991. De otro lado, y en cuanto a la desafiliación por falta de información, indica que en autos no existe prueba sobre ello. Señala inclusive que el actor no hizo mención de esta causal en la vía previa, habiéndola invocado solamente en la demanda de amparo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante solicita  que se ordene el inicio del trámite de desafiliación y que se le otorgue una pensión del régimen del Decreto Ley 19990.

 

Alega la vulneración de su derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias, pues habría sido incorporado indebidamente al Sistema Privado de Pensiones (SPP) como consecuencia de no haber recibido una información u orientación adecuada sobre las ventajas y desventajas que implicaría transitar del SNP al SPP.

 

            Al respecto, en la STC 1776-2004-PA/TC, este Tribunal tuvo ocasión de establecer que la posibilidad del retorno del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones pertenece al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de libre acceso a los sistemas previsionales, reconocido por el artículo 11 de la Constitución. No obstante, el Tribunal estableció también que, como todo derecho fundamental, dicha posibilidad de retorno no podía ser ejercida de un modo absoluto, siendo susceptible de ser restringida legalmente bajo cánones de razonabilidad y proporcionalidad, y en la medida de que sea respetado el contenido constitucionalmente protegido del derecho al libre acceso pensionario. En ese sentido, se desarrollaron los tres supuestos que justifican tal retorno parcial; y entre ellos el de indebida, insuficiente y/o inoportuna información.

 

            Asimismo, y en la STC 7281-2006-PA/TC, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y estableció dos precedentes vinculantes, los cuales son, a saber: el primero, sobre la información (Cfr. fundamento 27); y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto del procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37), cuyo sustento constitucional directo es el artículo 65 de la Constitución, el cual dispone que el Estado garantiza el derecho de las personas a la información sobre los bienes y servicios que se encuentren a su disposición en el mercado. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 de la citada sentencia STC 7281-2006-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

  1. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Sostiene que, con fecha 4 de febrero de 2010, inició ante Profuturo AFP el trámite administrativo para su desafiliación, invocando la nueva causal de falta de información incorporada por el Tribunal Constitucional. Realiza ese planteamiento alegar que se le ha brindado una información distorsionada y por cumplir con los requisitos que se exigen para una pensión del Decreto Ley 19990; no obstante, dicha solicitud fue denegada.

 

Refiere que contra dicha denegatoria a la desafiliación por falta de información interpuso ante la indicada AFP Profuturo, con fecha 11 de marzo de 2011, el correspondiente recurso de apelación, del que hasta la fecha no ha obtenido una respuesta. Por esta razón, mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2011, da por agotada esta vía por haberse producido silencio administrativo.

 

Considera que tanto la denegatoria de su solicitud de desafiliación como el hecho que la Administración durante tanto tiempo no haya resuelto la apelación interpuesta vulnera su derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias.  

 

2.2.       Argumentos de las demandadas

 

La ONP aduce que en los procesos de desafiliación actúa como un ente consultor que permitirá determinar los años de aportes efectuados por el asegurado. De esa forma puede determinar si se cumple con los requisitos para la desafiliación, siendo la  SBSAFP quien determina si corresponde la desafiliación.

 

Profuturo AFP alega que en la Resolución 15702-2010 la SBS denegó la solicitud de desafiliación basado en el informe de la ONP y en cómo se presentó el recurso de reconsideración. Por ello, conforme al numeral 6 del artículo 4 de la Resolución SBS 11718-2008, y por estar referido al Resit-SNP, se corrió traslado a la ONP para que emita un nuevo informe, que se encuentra aún pendiente de resolver. En mérito a lo expuesto, considera que el recurrente debió esperar esta respuesta, así como la decisión de la SBS sobre si procede o no la desafiliación por la causal de falta de información alegada.

 

La SBSAFP sostiene que el pronunciamiento emitido mediante la Resolución 15702-2010, que le deniega la solicitud de desafiliación, del 30 de noviembre de 2010, no obedece a una decisión arbitraria, sino que precisa que el actor no se encuentra incurso dentro de los alcances de la libre desafiliación informada, en razón a que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley 27617. Tendría entonces derecho a percibir una pensión mínima del SPP, de conformidad con lo dispuesto por la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley 28991.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Cabe mencionar que la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, respondiendo, casi en su totalidad, a los supuestos que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones que este Tribunal estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007. 

 

2.3.2.  Considerando que la mencionada ley no incluyó como causal de desafiliación a la falta de información, como se ha señalado anteriormente, mediante la citada STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, este Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y estableció dos precedentes vinculantes, el primero, a la información (fundamento 27), y el segundo, a las pautas a seguir respecto del procedimiento de desafiliación (fundamento 37). Asimismo, mediante la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se aprobó el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC”.

 

2.3.3.      En ese entendido, este Tribunal ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 en la STC 0014-2007-PI/TC. Cabe recordar que en ella se menciona un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones

 

2.3.4.      De otro lado,  la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

2.3.5.      En tal sentido, únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración (en este caso, de la SBS), o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. Es pertinente reiterar que la persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación porque la jurisprudencia de este Tribunal solo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

2.3.6.      En el presente caso, obran la Resolución SBS 7064-2008, del 26 de agosto de 2008 (folio 1 del expediente administrativo) de la Superintendente Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que le deniega inicialmente al demandante su pedido de desafiliación por no contar con los aportes exigidos por el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF para desafiliarse del SPP; y la Resolución SBS 243-2010 (folio 7 del expediente administrativo), de la Superintendente Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de fecha 13 de enero de 2010, que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto, argumentando que el recurrente no reúne las aportaciones de ley para obtener la desafiliación solicitada.

 

2.3.7.      Posteriormente, con fecha 4 de febrero de 2010, se aprecia que el demandante solicita nuevamente ante la Profuturo AFP su desafiliación sustentando su pedido en la causal de falta de información establecida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (f. 2). Ese pedido, mediante Resolución SBS 15702-2010, de la Superintendente Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (f. 8), del 30 de noviembre de 2010, es denegado en aplicación del Reglamento operativo para la Libre Desafiliación Informada y Régimen Especial de Jubilación Anticipada del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución SBS 1041-2007. Se alega que, aún si cumpliera con los aportes exigibles en el Decreto Supremo 063-2007-EF, el actor no se encuentra incurso dentro de los alcances de la libre desafiliación informada, en razón a que reúne los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley 27617 para percibir pensión mínima, conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria y Final de la precitada Ley 28991. En la Ley y el Decreto Supremo, antes mencionados, ciertamente se menciona que los supuestos de desafiliación referidos en el Título I, esto es que “todos los afiliados al SPP que hubiesen ingresado al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995 y que al momento de hacer efectiva tal desafiliación les corresponda una pensión de jubilación en el SNP independientemente de la edad”, no son de aplicación para aquellos afiliados que se encuentren en los supuestos de hecho contemplados por la referida Ley 27617. Contra dicho pronunciamiento administrativo el recurrente, por escrito de fecha 28 de diciembre de 2010 (f. 11), opta por interponer recurso de reconsideración sin haber obtenido una respuesta de la SBS

2.3.7.e erta ley y el Decreto Supremo antes mencionado udiciales natulizaci; y que por escrito de fecha 11 de  marzo de 2011 (f. 11) interpone recurso de apelación, el cual todavía no es respondido por la Administración, operando el silencio administrativo, por lo que el actor pide dar por agotada la vía administrativa, a través del escrito de fecha  4 de mayo de 2011.

 

2.3.8.      No obstante, se advierte que la solicitud de desafiliación presentada por el demandante ante Profuturo AFP, el 4 de febrero de 2010, sustentada en la causal de indebida, insuficiente e inoportuna información recibida de la AFP para incorporarse al SPP, determinada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (fs. 2 a 7), fue resuelta por la Resolución SBS 15702-2010. Esa resolución denegó la desafiliación invocada, en aplicación de la Ley 28991, el Decreto Supremo 063-2007-EF y el Reglamento Operativo para la Libre Desafiliación Informada de la Ley 28991 aprobado por la Resolución SBS 1041-2007, cuando ya se encontraba en vigor la Resolución SBS 11718-2008, reglamento operativo que dispone el procedimiento administrativo específico de desafiliación del SPP por la causal de falta de información, solicitado por el actor y que debió ser aplicado al presente caso. A mayor abundamiento, se observa, como ya ha sido mencionado en el fundamento anterior, que el recurrente presentó un recurso de apelación contra la resolución denegatoria de la SBS, sin que este haya sido resuelto en su oportunidad, por lo cual se tiene por concluida la vía administrativa y se cuenta una denegatoria ficta del recurso de apelación.

 

2.3.9. Atendiendo a lo expuesto, se verifica claramente que en la nueva solicitud del actor se siguió, de manera irregular, un procedimiento que no correspondía y, por ende, se incumplió en brindarle toda la documentación e información detallada que le permitiera realizar una correcta evaluación respecto a la conveniencia ó no de su desafiliación, por haber identificado, de ser el caso, un perjuicio en su situación previsional si permanecía en el SPP. Debe tenerse presente que, en autos, solamente obra el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones (RESIT-SNP) 98751 (f. 69), de fecha 19 de abril de 2010, donde se señala que cuenta con 14 años y 10 meses de aportes en el SPP y 15 años de aportes en el SNP, reuniendo un total de 29 años y 10 meses de aportaciones.

 

2.3.10.  Al respecto, cabe referir que este Tribunal, en la STC 07281-2006-PA/TC (Caso Santiago Terrones Cubas), ha establecido los precedentes vinculantes señalados en el fundamento 2.3.2. supra, que determinan en el fundamento  33 que el procedimiento a seguir en el supuesto de falta o deficiencia de información es el que debe establecerse en el reglamento de la Ley 28991, el cual deberá ajustarse a lo establecido por el artículo 4 de esta norma, en el sentido de que el procedimiento de desafiliación, en este caso, no debe contemplar ninguna restricción a la libertad del afiliado. Deberá, por ello, brindar toda información relevante para que tome libremente su decisión, considerando, por lo menos, el monto de pensión estimado en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por el diferencial de aportes y las constancias de haber cumplido con los requisitos de años de aporte para obtener una pensión en el régimen pensionario respectivo, certificados por la SBS y ONP, entre otros.

 

2.3.11.  Con tal propósito es que, con fecha 27 de julio de 2007, se expidió la citada Resolución SBS 11718-2008 que aprueba el Reglamento Operativo para desafiliación informada del SPP. En el artículo 4 de ese Reglamento, se establece el procedimiento a seguir, y toda la documentación que se debe reunir a fin de otorgarle a la demandante los elementos de juicio suficientes para determinar la ventaja de un posible traslado del SPP al SNP.

 

2.3.12.  Por ello, y apreciándose conforme a lo anotado en el fundamento 2.3.8. supra que en el pedido de desafiliación del demandante por la causal de indebida, insuficiente y/o inoportuna información no se observó el procedimiento regular prescrito en el mencionado reglamento operativo  Resolución SBS 11718-2008, se ha producido una actuación arbitraria respecto al procedimiento a seguir para efectivizar el inicio del retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones, lo que vulnera el debido proceso.

 

2.   Efectos de la sentencia

 

Habiéndose acreditado la afectación del derecho al debido proceso en el libre acceso a los sistemas previsionales, la demanda debe ser estimada, con costos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda. En consecuencia debe declararse NULA la Resolución SBS 15702-2010.

 

  1. Ordenar a Profuturo AFP y a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones el inicio del trámite de desafiliación por la causal de indebida, insuficiente y/o inoportuna información con estricta observancia de la Resolución SBS 11718-2008 que aprueba el  Reglamento Operativo para desafiliación del SPP, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; y el abono de los costos procesales.

                                                                                                 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA