EXP. N.° 04094-2014-PA/TC

SULLANA

GREMIO DE PESCADORES

ARTESANALES DEL PUERTO

SAN PEDRO - TALARA

REPRESENTADO(A) POR

ASCENCIÓN PERICHE ECA

-PRESIDENTE

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Gremio de Pescadores Artesanales del Puerto San Pedro - Talara contra la sentencia de fojas 371, de fecha 7 de julio de 2014, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC Nº 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)      La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la STC Nº 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal   Constitucional  no  soluciona  algún  conflicto  de  relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado, y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.    En el presente caso, se solicita suspender la subasta pública de inmuebles convocada por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, respecto del terreno de 4,161.64 m2, con Partida Registral Nº 11023138, ubicado en el sector Las Peñitas, barrio San Pedro, Talara - Piura, zona de defensa ribereña. Sin embargo, la alegada afectación de los derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso ha cesado en momento anterior a la postulación de la demanda (Cfr. fojas 94 y 103 donde obran el acta de subasta pública de inmuebles Nº 003-2010/SBN-CV y el contrato de transferencia de compra venta Nº 044-2010/SBN-GO, respectivamente).

 

4.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC Nº 00987-2014-PA/TC y en el  inciso b) del artículo 11º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por ello corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA