EXP. N.° 04107-2014-PA/TC

LAMBAYEQUE

JAVIER RIVAS APONTE

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Rivas Aponte contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 122, de fecha 11 de julio de 2014, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)         Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)         La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)        Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes 01213-2013-PA/TC y 03538-2013-PA/TC, tratándose del cuestionamiento de una resolución judicial, el plazo vence a los 30 días de notificada la resolución que se cuestiona o a los 30 días de notificada la resolución que ordena “se cumpla lo decidido”. El presente caso, en el que se pretende que se declare la nulidad de la Resolución 6 dictada dentro de la audiencia preliminar de control de la acusación y continuada mediante Resolución 8, de fecha 9 de agosto de 2013; así como la nulidad de la Resolución 10, de fecha 9 de setiembre del mismo año (Expediente 834-2013), la cual resuelve aclarar la Resolución 8 (auto de enjuiciamiento), es sustancialmente igual a los casos antes señalados, dado que de la cédula de notificación obrante a fojas 34 se evidencia que al demandante se le notificó la Resolución 10, con fecha 11 de setiembre de 2013, en tanto que la presente demanda fue interpuesta el 30 de octubre de dicho año (f. 39).       

 

3.        En consecuencia, estando a lo expuesto en el fundamento 2 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

        Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA