EXP. N.° 04110-2013-PA/TC

ICA

AURELIO MATAMOROS ARIAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Matamoros Arias, contra la resolución de fojas 84, su fecha 27 de mayo de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de septiembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 533-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 23 de junio de 2008; y que, en consecuencia, se le restituya su pensión de jubilación adelantada que le fue otorgada  mediante Resolución 23754-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de abril de 2004, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se le declare infundada argumentando que la resolución cuestionada se sustenta en el Informe 003-2008-DSO.SI/ONP, de fecha 2 de junio de 2008, donde la Subdirección de Inspección y Control determinó la existencia de irregularidades en los documentos que obran en el expediente administrativo del recurrente, los cuales habían servido de sustento para el otorgamiento de su pensión.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 29 de enero de 2013, declaró fundada la demanda, por considerar que la suspensión de la pensión debe hacerse conforme lo establecen las normas pertinentes y dentro de los plazos fijados por ley; tanto más cuando en el caso de autos se advertía incongruencia entre lo resuelto, que dispone suspender la pensión de jubilación por haberse acreditado una anomalía y, a la vez, ordena que se compruebe la situación anómala, lo que demuestra que aún está por corroborarse la supuesta irregularidad.

 

La sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que la suspensión de la pensión del demandante se sustenta en el Informe 003-2008-DSO.SI/ONP, de fecha 2 de junio de 2008, en el que se ha determinado la existencia de indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada por el accionante con la finalidad de obtener su pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 533-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 23 de junio de 2008; y se restituya al actor su pensión de jubilación adelantada, otorgada mediante Resolución 23754-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de abril de 2004, más el pago de los intereses legales y costos procesales.

 

2.        Debe precisarse que, con posteridad a la resolución administrativa de suspensión de pago, se ha expedido la Resolución 11262-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 7 de julio de 2011, que ha declarado nulo el otorgamiento de la pensión de jubilación del actor; por lo que, en vista que el objeto de la demanda es que se restituya el goce de su pensión, debe entenderse que también contra esta última resolución está dirigida la demanda, puesto que se trata del mismo hecho denunciado como inconstitucional, es decir, la interrupción del pago de la pensión.

 

Procedencia de la demanda

 

3.        Toda limitación o restricción temporal o permanente al ejercicio de los derechos fundamentales debe estar debidamente justificada a efectos de evitar arbitrariedades en su intervención; por ello, este Tribunal observa que, conforme a los hechos expuestos en la demanda, en el presente caso, se encuentra comprometido los derechos a la debida motivación y a la pensión, causado por la privación total del goce del derecho pensionario del accionante; por lo que, de acuerdo al artículo 37, incisos 16 y 20, del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa de los derechos fundamentales a la debida motivación y a la pensión, se examinará el fondo del asunto litigioso.

 

Análisis del caso concreto

 

4.        Respecto a la motivación de los actos administrativos, en la STC 00091-2005-PA/TC, se ha tenido oportunidad de indicar lo siguiente

 

[E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican.

 

Cabe acotar que la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

 

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

 

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

 

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. (Fundamento 9).

 

5.        Adicionalmente, en la STC 00090-2004-PA/TC, se ha enfatizado que

 

[U]n acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente exponer las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada. (Fundamento 34).

 

6.        Por tanto, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración Pública al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV, inciso 1.2, del Título Preliminar, ha dispuesto que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo, el cual reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho”; dispositivo legal que se complementa con el artículo 3, inciso 4, y el artículo 6, incisos 1, 2 y 3, que establecen la motivación como requisito de validez del acto administrativo.

 

7.        Por último, se debe recordar que el artículo 239, inciso 4, de la misma ley, sobre la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Pública, dispone que, independientemente de su régimen laboral o contractual, estos incurren en falta administrativa, y son susceptibles de ser sancionados administrativamente, en caso resuelvan sin motivación algún asunto sometido a su competencia.

 

8.        En el caso de autos, de la Resolución 23754-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de abril de 2004 (fojas 3), y del Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 6) se advierte que la ONP le otorgó al demandante la pensión de jubilación adelantada prevista en el primer párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, reconociéndole un total de 32 años y 11 meses de aportaciones al sistema nacional de pensiones.

 

9.        Asimismo, consta en la Resolución 533-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, expedida con fecha 23 de junio de 2008 (fojas 8), que la ONP ordenó que se suspenda el pago de la pensión de jubilación del demandante, fundamentando su decisión en el Informe 003-2008-DSO.SI/ONP, de fecha 2 de junio de 2008, donde la Dirección de Inspección y Control comunicó a la Dirección de Servicios Operativos que

 

[…] se revisaron los expedientes con documentación atribuida a los empleadores Textil San Pedro S.A., Sociedad Agrícola Santa Teresa S.A., Cooperativa Agraria de Servicios Múltiples Cabeza de Toro Ltda., Valdivieso Olaguibel José Albrico, Víctor Tumas Flores `Fundo Santa Inés´, Víctor Ronny Siguas Peña, Navarro Grau Hda. `Navarro´, Víctor Aguayo Silva `Fundo Capa Azul´, Negociación Agrícola Cascajal S.A., Cooperativa Agraria de Producción `La Unión Ltda.´, emitiéndose los Informes Grafotécnicos Nº 006-2008-SAACI/ONP, 007-2008-SAAC/ONP y los Informes Técnicos Nº 002-2008-SAACI/ONP, 004-2008-SAACI/ONP y 012-2008-SAACI/ONP, mediante los cuales se puso en evidencia irregularidades como: uniprocedencia mecanográfica, diferencias gráficas, temporalidad impropia, temporalidad de firma y uniprocedencia, falsificación de sello notarial, fotocomposición, inconsistencia en la secuencia lógica numérica, inconsistencia de contenido en la información, inconsistencia por incapacidad legal e inconsistencia por temporalidad impropia.

 

10.    Posteriormente, mediante Resolución 11262-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 7 de julio de 2011 (fojas 150 del Expediente Administrativo 0180002703), se declaró la nulidad de la Resolución 23754-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de abril de 2004, que había otorgado pensión, en vista de que

 

Conforme se deprende del Informe Grafotécnico N.º 2901-2010-DSO.SI/ONP, de fecha 22 de octubre de 2010, de folios 97 a 117, que señala que se efectuó un análisis comparativo de las copias legalizadas de las Liquidaciones de Beneficios Sociales de folios 07, 08 y el Recibo de Indemnización N.º 207 de folios 28, atribuidas a los empleadores Aurelio Montoya Macedo-María Rosa Macedo de Camino y otros, Negociación Agrícola Cascajal S.A. y Cooperativa Agraria de Producción La Unión Ltda. N.º 238, con los diversos documentos atribuidos a los empleadores, insertos en los expedientes administrativos N.º 01800071304, N.º 1800063205, N.º 011300122806, advirtiéndose coincidencias tipográficas en cuanto a su diseño, calibre, interlineado y defectos de impresión, permitiendo establecer que dichos documentos atribuidos a diferentes empleadores, han sido dactilografiados por una misma máquina de escribir mecánica tipo pica, es decir, corresponden a un mismo origen, constituyendo uniprocedencia mecanográfica; concluye el Informe Grafotécnico que dichos documentos son irregulares. Asimismo, los referidos documentos sirvieron para reconocer al asegurado un total de 32 años y 11 meses de aportaciones al sistema nacional de pensiones y consecuentemente de otorgamiento de la Pensión de Jubilación […].

 

11.    En el Expediente Administrativo 0180002703 –incorporado en los autos como cuaderno aparte– obra el Informe Grafotécnico 2901-2010-DSO.SI/ONP, de fecha 22 de octubre de 2010 (fojas 117), suscrito por el perito María Cervantes Villalobos, que corrobora las afirmaciones realizadas en la Resolución 11262-2011-ONP/DPR/DL 19990, indicando que en el Expediente 0180002703, así como en otros expedientes de la ONP de la Muestra “C”, en relación a los empleadores Aurelio Montoya Macedo-María Rosa Macedo de Camino y Otros, y Negociación Agrícola Cascajal existía identidad mecanográfica, es decir, que habían sido elaborados en una misma máquina de escribir (fojas 102, 110 y 111).

 

12.    De lo expuesto, se colige que la suspensión y la nulidad de la pensión de jubilación del demandante obedece a la existencia de irregularidades detectadas en los documentos que sirvieron de sustento para que la ONP le otorgue la pensión de jubilación.

 

13.    En tal sentido, se evidencia que las resoluciones cuestionadas no resultan arbitrarias, dado que declaran la suspensión y la nulidad de un acto administrativo observando una debida motivación, conforme se ha explicitado en los fundamentos anteriores, razón por la que la demanda debe ser desestimada.

 

14.    En consecuencia, este Tribunal considera que, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación en su relación con el derecho a la pensión, reconocidos en los artículos 11 y 139, inciso 3, de la Constitución.             

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA