EXP. N.° 4113-2013-PATC

JUNÍN

SILVERIO FERNÁNDEZ

REYNA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silverio Fernández Reyna, contra la resolución de fojas 127, su fecha 5 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare sin efecto la Resolución N.º 2130-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 24 de noviembre de 1998, por cuanto, no se ha aplicado correctamente los artículos 31, 44 y 46 del Decreto Supremo N.º 002-72-TR, para lo cual se debe tener en cuenta el Decreto de Urgencia N.º 074-97, por encontrarse acreditada su enfermedad profesional desde el 13 de mayo de 1998.  Solicita además el reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente debido a que la vía procesal idónea para ventilar este tipo de pretensiones no es el proceso de amparo, sino el de impugnación de resolución administrativa.  Asimismo, solicita que sea declarada infundada, pues el actor pretende un incremento de su renta vitalicia, pero no acredita el incremento de su incapacidad por enfermedad profesional, conforme a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 2513-07-PA/TC.

 

El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 15 de octubre de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que, aun cuando quede acreditado que se ha calculado erróneamente la pensión de renta vitalicia del actor, al haberse tomado como base el salario mínimo vital que percibía a la fecha de su cese laboral y, además, aplicado para dicho cálculo el Decreto Supremo 002-72-TR, el monto de la pensión que le ha otorgado la demandada resulta ser igual al que percibiría el actor de efectuarse el cálculo sobre la base de la remuneración mínima vital vigente al 23 de enero de 1993,  conforme a la Ley 26790 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-97-SA; en consecuencia, no le resulta desfavorable.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que de la Resolución N.º 2130-SGO-PCPE-IPSS-98, se advierte que para el cálculo de la pensión vitalicia del actor se tomó como base la remuneración mínima vigente a la fecha de la contingencia – 13 de mayo de 1998-, que según el Decreto de Urgencia N.º 074-97, vigente desde el 3 de agosto de 1997 hasta el 8 de marzo de 2000, ascendía a la suma de S/. 345.00, teniendo en cuenta que al año 1998 no se encontraba percibiendo remuneración alguna.

  

FUNDAMENTOS

  

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente interpone demanda contra la ONP con el fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 2130-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 24 de noviembre de 1998; y, que en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su renta vitalicia por enfermedad profesional tomando en cuenta la fecha de determinación de su incapacidad-13 de mayo de 1998-, y aplicando correctamente el Decreto Supremo N.º 002-72-TR. Asimismo, solicita el reintegro de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  

Procedencia de la demanda

 

2.        Si bien la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, pues consta de autos que el demandante padece de enfermedad profesional de silicosis. En consecuencia, la pretensión se encuadra en el supuesto previsto en el artículo 37, inciso 20, del Código Procesal Constitucional, motivo por el cual corresponde ingresar al fondo de la controversia.

 

Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la constitución)

 

Argumentos del demandante

 

3.        Sostiene que la Resolución N.º 2130-SGO.PCPE-IPSS-98, que le reconoce una pensión inicial recortada de S/. 241.92, por concepto de renta vitalicia por enfermedad profesional, ha sido expedida en forma ilegal al no tomar en cuenta para su cálculo la remuneración mínima vital vigente a la fecha de la determinación de su incapacidad – 13 de mayo de 1998-, que según el Decreto de Urgencia N.º 074-97, ascendía a la suma de S/. 345.00, y al no aplicar correctamente el artículo 30.a) y 31 del Decreto Supremo N.º 002-72-TR, tomando en cuenta la fecha de inicio de su incapacidad.

 

Argumentos de la demandada

 

4.        Manifiesta que, en el caso de autos, lo que el actor pretende es un incremento de su renta vitalicia; no obstante, no cumple con acreditar el incremento de su incapacidad por enfermedad profesional.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

5.        Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC N.º 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

6.        Así, en el fundamento  40 de la referida STC N.º 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, se establece que  “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley  26790 y sus normas complementarias y conexas”.

 

7.        Cabe precisar que el régimen de protección inicialmente regulado por el  Decreto Ley N.º 18846, fue luego sustituido por la Ley N.º 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

8.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo N.º 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

9.        Al respecto, en los artículos N.os18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, se dispone que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66%). 

 

10.    A su vez, en el segundo párrafo del artículo N.º 18.2. del citado dispositivo legal, se precisa que “Los montos de la pensión serán calculados sobre el 100% de la ‘Remuneración Mensual’ del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro […]”

 

11.    Sobre el particular este Tribunal en la RTC 00349-2011-PA/TC, atendiendo a que el acaecimiento de la “contingencia” puede originarse con posterioridad al momento del cese laboral, dependiendo de la fecha de expedición del correspondiente certificado médico, establece como regla jurisprudencial que, en los supuestos en que el momento de la contingencia se presente con posterioridad a la culminación del vínculo laboral del trabajador, se deberá completar la ausencia de remuneraciones efectivas con el monto de la remuneración mínima vital (RMV), al establecer lo siguiente:

 

[…] En los casos en que la parte demandante haya concluido su vínculo laboral y la enfermedad profesional se haya presentado con posterioridad a dicho evento, el cálculo se efectuará sobre el 100% de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que en dicho lapso se hubiese tenido también la calidad de trabajador, supuesto en el cual se tomará en consideración la remuneración mensual durante los meses respectivos, de modo que, para la determinación del monto de las pensiones según el tipo de invalidez generado, habrá de seguirse lo dispuesto en los artículos pertinentes del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

12.    De la Resolución N.º 2130-SGO-PCPE-IPSS-98, de fecha 24 de noviembre de 1998 (fojas 3), se advierte que la emplazada otorgó al demandante por concepto de renta vitalicia por enfermedad profesional  la suma de S/.241.92, a partir del 14 de octubre de 1996, en mérito a que el Dictamen de Evaluación N.º 740-SATEP, de fecha 13 de mayo de 1998, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de Enfermedades Profesionales, determinó que el actor era portador de silicosis II, con 70% de incapacidad permanente, y que se tuvo conocimiento de la enfermedad desde el 14 de octubre de 1996.

 

13.     En consecuencia, para la determinación del monto de la pensión de invalidez (antes renta vitalicia) por enfermedad profesional del recurrente, debió aplicarse las normas vigentes a la fecha de la contingencia, establecida el 13 de mayo de 1998, dado que en esa fecha se diagnosticó su enfermedad profesional.

 

14.    Examinado la Resolución N.º 2130-SGO-PCPE-IPSS-98 si bien se observa que el monto de la pensión (S/. 241.91) fue calculada según el último salario percibido por el recurrente y según las normas del Decreto Ley N.º 18846; no obstante, este Tribunal aprecia que si se aplica el modo de cálculo del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, expuesto en los fundamentos 9, 10 y 11; esto es, el 70% de la remuneración mínima vital vigente a la fecha de la contingencia (fecha del examen médico, 13 de mayo de 1998), ascendente a S/. 345.00, conforme a la dispuesto en el Decreto de Urgencia N.º 074-97 (vigente desde el 3 de agosto de 1997 hasta el 8 de marzo de 2000), el monto pensionario final (S/. 241.50) no resulta más favorable para el actor del que actualmente viene gozando; por lo que, siendo así, la Resolución N.º 2130-SGO-PCPE-IPSS-98 no causa ninguna lesión constitucional al derecho a la pensión del demandante, puesto que el monto que le reconoce es mayor. En consecuencia, la demanda debe declararse infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA