EXP. N.° 04115-2013-PA/TC

SAN MARTÍN

JORGE PAREDES ARMAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días de noviembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Paredes Armas contra la resolución de fojas 317, de fecha 5 de junio de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 6 de marzo de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones S.B.S.7791-2011 y S.B.S. 620-2012, de 5 de julio de 2011 y 26 de enero de 2012; y que, en consecuencia, se ordene a la entidad emplazada emita resolución declarando fundada su solicitud de desafiliación y disponga su retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), administrado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la transferencia de los respectivos aportes.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Tarapoto, con fecha 28 de setiembre de 2012, declaró fundada la demanda porque el amparista no contó con suficiente información al trasladarse al sistema privado, pues eran mayores sus beneficios en el sistema público.

 

La Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto declaró infundada la demanda debido a que el demandante cumplió con los requisitos para obtener una pensión mínima en el sistema privado, por lo que no precedía su desafiliación de este sistema.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC Exp. Nº 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Tribunal estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República expidió la Ley Nº 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

2.      A este respecto, en la STC Exp. Nº 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional se pronunció con respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información. Además, estableció dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (cfr. fundamento 27); el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (cfr. fundamento 37). De otro lado, mediante la Resolución SBS 11718-2008,  de diciembre de 2008, se ha aprobó el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional según las SSTC Exps. Nºs 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

 

3.      De otro lado, este Tribunal ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la ya mencionada Ley Nº 28991 (ver al respecto, la STC Exp. Nº 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en este se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

4.       La jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC Exp. Nº 7281-2006-PA/TC).

 

5.      Asimismo, se ha precisado que únicamente será viable el proceso de amparo en los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Tribunal ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

6.      En el caso concreto, la demanda fue interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC Exps. Nºs 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que se debió observar los lineamientos expresados en ellas y solicitar la desafiliación ante el órgano que correspondía, siguiendo el trámite establecido.

 

7.      Conforme consta en la Resolución S.B.S. 7791-2011, de fecha 5 de julio de 2011, emitida por el Intendente del Departamento de Supervisión de Instituciones de la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (ff. 11 y 12), al demandante se le denegó la desafiliación solicitada, en mérito a que el Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones –RESIT SNP 147107, de fecha 19 de mayo de 2011, emitido por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), concluyó que no se encuentra incurso dentro de los alcances de la Libre Desafiliación Informada, en razón de que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley Nº 27617 para percibir pensión mínima.

 

8.      Asimismo, obra en los actuados que el recurso de reconsideración  interpuesto por el demandante contra la Resolución S.B.S.7791-2011 fue declarado infundado mediante la Resolución S.B.S. 620-2012, de fecha 26 de enero de 2012, emitida por el Intendente del Departamento de Supervisión Previsional de la  Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Seguros (ff. 14 a 16), atendiendo a que en el nuevo RESIT SNP 159282, de fecha 22 de diciembre de 2011, la Oficina de Normalización Previsional (ONP) señala que el recurrente, aun si cumple con los años de aportes exigibles en el artículo 1 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2007-EF, no está comprendido en el proceso de libre desafiliación al cumplir los requisitos y condiciones exigidos por el artículo 8 de la Ley Nº 27617, teniendo derecho a percibir una pensión mínima del Sistema Privado de Pensiones (SPP).

 

9.      El demandante, contra la referida resolución denegatoria, debió interponer recurso de apelación ante la Superintendencia de Banca, Seguros y Administración Privada de Fondos de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, que constituye el último grado o instancia administrativa del Sistema Privado de Pensiones, y que, por ende, agota la vía administrativa. Sin embargo, el actor recurrió directamente al órgano jurisdiccional sin haber agotado la vía administrativa previa de conformidad con la Ley Nº 27444.

 

10.  En consecuencia, este Tribunal considera que, al no haberse agotado la referida vía previa en el presente caso, corresponde declarar la improcedencia de la demanda por la causal prevista en el artículo 5, inciso 4, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA