EXP. N.° 04121-2014-PA/TC

PIURA

TEODORO SERAPIO

ACHA SANDOVAL  

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2015

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Serapio Acha Sandoval contra la resolución de fojas 121, de fecha 23 de julio de 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expediría una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos que, igualmente, están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando su contenido no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto que está materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la STC 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión iusfundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.      En efecto, el contenido del recurso de agravio constitucional no está referido al contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Debe tenerse presente que el recurrente cuestiona la Resolución 25, de fecha 1 de octubre de 2012, que confirmó la sentencia expedida en primera instancia, mediante la cual se declaró fundada la demanda contencioso-administrativa sobre nulidad de resoluciones administrativas (Expediente 04864-2008-0-2001-JR-CI-01). Sostiene que como su ingreso en la Administración Pública fue en el mes de octubre de 1969 y su cese en el mes de abril del 1991, cuenta con un récord laboral de 22 años 9 meses en el cargo de especialista de contabilidad. Alega que, por ende, al estar comprendido dentro del régimen pensionario previsto en el Decreto Ley 20530, se le debe aplicar el artículo 27 de la Ley 25066, el cual prevé que los funcionarios o servidores públicos que a la fecha de la dación del Decreto Ley 20530 contaban con 7 o más años de servicios están comprendidos dentro de éste último régimen pensionario. Sin embargo, el proceso de amparo no es la vía adecuada para replantear una controversia resuelta por la jurisdicción ordinaria, ni para realizar el reexamen de una resolución  judicial; más aún cuando de autos no se advierte la afectación del contenido esencial de los derechos invocados en la demanda.

 

4.      En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el  inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA