EXP. N.° 04125-2013-PA/TC

ICA

FORTUNATO SERRANO

SOLAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Serrano Solar contra la resolución de fojas 123, de fecha 24 de abril de 2013, expedida por la Sala Mixta, Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue su “indemnización vitalicia” (sic) por enfermedad profesional de conformidad con lo dispuesto por la Ley 26790 y su Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por cuanto su empleador tiene efectuadas las cotizaciones respectivas mes a mes durante toda su actividad laboral, y la emplazada, mediante Resolución 1356-2007-ONP/DC/DL 18846, le “deniega el derecho a percibir su pensión vitalicia” (sic). Asimismo, solicita el abono de los devengados y el pago de intereses con costas y costos del proceso.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar  y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada porque la posición del actor configura un error de derecho y de interpretación de la ley, puesto que la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedad profesional producidos hasta el 15 de mayo de 1998 era de cargo del IPSS (ONP), pero, a partir del 16 de mayo de 1998, las prestaciones por los conceptos señalados se encuentran a cargo del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, vale decir, son asumidas por la entidad que hubiere contratado el empleador.

 

El Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona - Nazca, con fecha 18 de enero de 2012, declara infundada la excepción planteada y, con fecha 20 de abril de 2012, declara fundada la demanda, por considerar que la fecha de contingencia debe establecerse desde la fecha de expedición del certificado médico del 29 de enero de 2007, por lo que le corresponde la aplicación de la Ley 26790, más aún cuando, de acuerdo a lo actuado en otro expediente similar, presentado como prueba en autos, el mismo empleador del actor informó que la cobertura del SCTR se encuentra a cargo de la ONP.

 

La Sala superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda estimando que el actor no ha acreditado el nexo causal entre las enfermedades diagnosticadas y las labores desempeñadas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita que la emplazada le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con la Ley 26790 y su reglamento, pues padece de silicosis. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costos y costas.

 

Conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Refiere que le corresponde el beneficio que reclama, por cuanto su empleador ha cumplido con las cotizaciones de ley; mientras que, igualmente, su empleador ha informado que el actor ha trabajado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Sostiene que la contingencia data a partir de la entrada en vigor de la Ley 26790, por lo que no es obligación de la ONP acudir al actor con la pensión vitalicia que reclama, sino que ello es responsabilidad de la aseguradora con la cual suscribió contrato el empleador.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. Este Tribunal, en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.2. El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep), regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

2.3.3. Fluye de la copia certificada del certificado de trabajo expedido por la empresa Shougang Hierro Perú S.A.C. que el actor laboró como soldador en mantenimiento mecánico (Taller de Reparación de Vehículos Livianos), Departamento de Beneficio, desde el 24 de julio de 1975 (cuando la empresa se denominaba Marcona Mining Company y luego Empresa Minera de Hierro del Perú - Hierro Perú), y que continuó a la fecha de data del documento (9 de marzo de 2009, f. 114). Ahora bien, del documento denominado Modalidad de Trabajo, de fecha 24 de noviembre de 2006, que corre en copia certificada, expedido por el empleador (f. 115), en su rubro 2 (Contaminación Ambiental del Área de Trabajo), se observa que el actor realizó sus labores “Expuesto a la inhalación de polvo mineralizado sílice y otras sustancias, característicos de la zona de San Juan por los fuertes vientos que se producen, gases de soldadura, intensidad de luz o llama, ruido, calor, frío, humedad en invierno, debido a su traslado diario a San Nicolás y Mina, que tenía que realizar para el desempeño de sus labores” (el resaltado es nuestro). Finalmente, de la fotocopia legalizada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de G.M.RAICA.ESSALUD, Hospital Félix Torrealva Gutiérrez - ICA, del 29 de enero de 2007 (f. 113), consta que el recurrente adolece de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial bilateral y trauma acústico crónico con 60 % de menoscabo.

 

2.3.4. En consecuencia, con los documentos que obran en autos se ha demostrado el nexo causal entre las enfermedades diagnosticadas y la labor desempeñada por el actor.

 

2.3.5. Por otro lado, en cuanto a determinar si la emplazada es la obligada a otorgar la pensión vitalicia del actor, esta Sala del Tribunal, para mejor resolver, expidió la resolución de fecha 4 de octubre de 2013 (f. 9 del cuaderno del TC),  disponiendo se oficie al empleador a efectos de que se sirva informar sobre la empresa aseguradora con la que tiene contrato del SCTR, regulado por el Decreto Supremo 003-98-SA. De fojas 14 a 17 del mismo cuaderno, corre la respuesta y la documentación adjunta, de la cual se advierte la Constancia de Aseguramiento expedida por Rímac EPS; asimismo, se observa que esta aseguradora tuvo contrato del 1 de octubre de 2012 al 28 de febrero de 2014, mientras que la emplazada ONP tuvo contrato del 1 de julio de 2009 al 30 de noviembre de 2013, sin informar sobre la cobertura a la fecha del informe médico (29 de enero de 2007), no obstante que el trabajador, de acuerdo al certificado de trabajo de fojas 114, viene laborando ininterrumpidamente desde el 24 de julio de 1975. Se puede concluir, entonces, que el demandante estuvo protegido por el derogado Decreto Ley 18846.

 

2.3.6. Siendo así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Satep, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio; el SCTR, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

2.3.7. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, esta Sala estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y que a partir de dicha fecha se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

2.3.8. Respecto a los intereses legales, el Tribunal,  en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.9. Por lo que se refiere a los costos procesales, estos deben ser abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. En cuanto a las costas, corresponde desestimar dicho pedido porque el proceso de amparo es gratuito.

 

2.3.10.  Por lo expuesto, esta Sala declara que en el presente caso se violó el derecho a la pensión, reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

3.             Efectos de la presente sentencia

 

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, se debe proceder al restablecimiento del derecho fundamental a la pensión consagrado en el artículo 11 de la Constitución y ordenar a la ONP que expida la resolución administrativa que permita el acceso del demandante a la pensión vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, pensión que le corresponde por reunir los requisitos previstos legalmente, más el pago de pensiones devengadas, intereses legales y los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional a partir del 29 de enero de 2007, en los términos expresados en los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones generadas desde dicha fecha, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al extremo que pretende el pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA