EXP. N.° 04148-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

FRANCISCO BENITES

CHAPOÑÁN

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Benites Chapoñán, contra la sentencia de fojas 125, su fecha 12 de junio de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 17184-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de febrero de 2007, y la resolución administrativa ficta desestimatoria de su apelación; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 25967, y se le abonen las pensiones devengadas y los intereses legales generados.

 

La ONP contesta la demanda negándola en todos sus extremos, solicitando su improcedencia por cuanto alega que el actor no adjunta documentos que acrediten fehacientemente aportaciones adicionales que lo hagan acceder a la pensión que pretende.

 

El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2013 (f. 89), declara fundada la demanda por considerar que una apreciación conjunta de los documentos que obran tanto en autos como en el expediente administrativo del caso, permite inferir suficientes aportaciones adicionales del actor que son acreditativas de los años requeridos para acceder a la pensión de jubilación.

 

La Sala revisora revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda por considerar que las instrumentales que obran en autos y en el expediente administrativo, por sí solas, no generan convicción, pues no cumplen con los requisitos que exige la STC 4762-2007-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución 17184-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de febrero de 2007, y la resolución administrativa ficta denegatoria de su recurso de apelación interpuesto contra ésta; y, en consecuencia de ello, que se le otorgue pensión de jubilación general al amparo del Decreto Ley 25967.

 

2.      Manifiesta haber trabajado por el periodo comprendido entre 1 de enero de 1962 y el 20 de noviembre de 1984 en el Fundo “San Carlos”, ubicado en Pítipo- Ferreñafe, para don Roberto Yong Dejo; luego, para el hijo de éste, don Carmen Roberto Yong Wong; y, con posterioridad a la expropiación de dicho fundo a raíz de la reforma agraria, para la Cooperativa Agraria de Producción Javier Heraud Ltd. Nº 021-B-II. Agrega que con el tiempo laborado entre 1984 y 1991 reúne 29 años y 4 meses de aportaciones.

 

3.      Por su parte, la ONP, a través de su Resolución 17184-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), que tiene adjunto un cuadro resumen de aportaciones (f. 3), sólo le reconoce al actor 14 años y 6 meses de aportaciones.

 

4.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, 1 del Decreto Ley 25967 y 9 de la Ley 26504, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad (el recurrente nació en 1936) y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones,  correspondiendo analizar si es que efectivamente el actor ha acreditado o no los años de aportaciones legalmente requeridos y, por ende, si ha habido o no vulneración de su derecho a la pensión.   

 

5.      En el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, que tiene la calidad de precedente vinculante, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      A efectos de acreditar aportaciones adicionales, el recurrente ha adjuntado a su demanda los siguientes documentos en originales: recursos dirigidos a la ONP, notificaciones de esta entidad y constancias de entrega de planillas.

 

7.      De otro lado, en el expediente administrativo 00300048002 (en cuaderno separado), a cuya foliación nos vamos a referir en adelante, se observa, en primer lugar, el certificado de trabajo otorgado por don Roberto Yong Wong (f. 8 y 267), que da cuenta que el actor laboró en el Fundo “San Carlos”, sito en Pítipo-Ferreñafe, para don Roberto Yong Dejo, desde enero de 1962 al 31 de diciembre de 1968 y que luego al producirse un cambio de razón social, éste habría laborado para el otorgante del certificado desde el 2 de enero de 1969 al 9 de noviembre de 1978, fecha en que pasó a la Cooperativa “Javier Heraud”, en calidad de socio.

 

Sobre el particular, cabe precisar que lo mencionado en dicho certificado en relación al período que va de 1962 a 1968 no ha sido corroborado con otros documentos que prueben el cambio de razón social que alude o que la persona que lo expidió se encontraba facultada para acreditar que el actor laboró para la anterior razón social, por lo que, en relación a tal documento, el recurrente sólo puede acreditar el período de aportes en el que estuvo bajo la dependencia del otorgante del certificado. Es decir, desde el 2 de enero de 1969 hasta el 9 de noviembre de 1978, lo que se corrobora si se efectúa una valoración conjunta entre el mencionado certificado; la ficha de la caja nacional del seguro social obrero, obrante a fojas 429; el informe de verificación, de fojas 96; la declaración jurada de su antiguo empleador, obrante a fojas 91; y las planillas de fojas 270 a 275, los que, a juicio de este Tribunal, acreditan una continuidad de labores y, por tanto, de aportes pensionarios por el período de tiempo referido.

 

8.      Lo mismo ocurre para el período comprendido entre 1978 y 1984, que la ONP no reconoce en su totalidad, pues, en opinión de este Colegiado, los aportes de tal período de tiempo se acreditan con la siguiente documentación:

 

-          El certificado de trabajo de fecha 15 de julio de 2002 (f. 51 del expediente administrativo), expedido por la Cooperativa Agraria de Usuarios “Javier Heraud” Ltda, en el que se acredita que el demandante laboró como obrero agrícola para la citada cooperativa desde el 9 de noviembre de 1978 hasta el 20 de noviembre de 1984.

 

-          La Resolución Directoral 477-84 DRA.III-L, del 20 de noviembre de 1984 (f. 12 del expediente administrativo), en la que se observa que el Ministerio de Agricultura aprobó el cambio de modelo empresarial de la entonces Cooperativa Agraria de Trabajadores “Javier Heraud” a la Cooperativa Agraria de Usuarios “Javier Heraud”, así como la división y conducción individual de los fundos que tenía adjudicados a favor de sus socios (entre ellos el fundo San Carlos), correspondiéndole al demandante la conducción individual de la parcela 125 del Fundo “Piñeyro Salcedo y Sime” (f. 9).

 

-          La declaración jurada de fojas 299, suscrita por don Oswaldo Solís Santamaría (quien fuera gerente general de la cooperativa agraria de producción Javier Heraud conforme se corrobora a fojas 300), en la que se aprecia que el actor habría ingresado a laborar el 11 de diciembre de 1978 y habría cesado el 25 de agosto de 1984 (año en que se convierten en cooperativa de usuarios); lo que genera suficiente certeza sobre la existencia de la relación laboral del recurrente.

 

Empero, como quiera que en relación a las fechas de ingreso y de salida del trabajador hay inexactitud entre este último documento citado y el certificado de trabajo emitido por la cooperativa “Javier Heraud”, estos datos deben ser contrastados con otras pruebas obrantes en el expediente administrativo.

 

Así, se observa que en la hoja de datos personales, que obra a fojas 286 del expediente administrativo, aparece como fecha de ingreso a labores del trabajador Francisco Benites Chapoñan el día 11 de diciembre de 1978, lo que coincide con la fecha de ingreso mencionada en la aludida declaración jurada, por lo que debe tenerse como cierta tal fecha para efectos de computar los aportes realizados.

 

Respecto a la fecha de salida debe tenerse en cuenta que en el expediente administrativo sólo aparece la planilla de pagos hasta agosto de 1984 (fojas 279), en el que aparece el recurrente como un trabajador más de la cooperativa “Javier Heraud”, lo que demuestra que hasta el 24 de agosto de 1984 estuvo laborando para la referida cooperativa.    

 

9.      En tal sentido, además de los 14 años y 6 meses que reconoce la ONP como período de aportaciones, el actor ha acreditado 8 años y 10 meses adicionales, con lo cual supera los veinte años de aportes que legalmente se requieren para acceder a la pensión de jubilación que ha solicitado, por lo que corresponde a este tribunal amparar la pretensión en todos sus extremos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

1.             Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 17184-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de febrero de 2007 y la resolución administrativa ficta que desestimó la apelación del recurrente.

 

2.             Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la ONP que otorgue el pago de la pensión de jubilación del demandante con el abono de las pensiones dejadas de percibir, en el plazo de dos días hábiles, más los intereses legales correspondientes y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA