EXP. N° 04206-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ROQUE

RUIZ RUESTA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Roque Ruiz Ruesta contra la resolución de fecha 5 de junio de 2013, de fojas 141, expedida por la Sala Constitucional de Lambayeque, la cual declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 20 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Constitucional de Lambayeque, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 19 de diciembre de 2011, la cual declaró improcedente su recurso de nulidad deducido contra la desestimatoria de su demanda de hábeas corpus.

 

2.      Sostiene que su demanda de hábeas corpus fue desestimada en segunda instancia o grado, consignándose a su persona un apercibimiento incompatible con la tutela procesal efectiva, adoleciendo de una debida motivación (Exp. Nº 2444-2008).

 

3.      Con resolución de fecha 25 de junio de 2012, el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo declara improcedente la demanda, por considerar que la procedencia del “amparo contra hábeas corpus” está condicionada a la existencia de una vulneración manifiesta y plenamente acreditada. A su turno, la Sala Constitucional de Lambayeque confirma la apelada, al considerar que el “amparo contra hábeas corpus” no puede prosperar contra una resolución que declara improcedente la nulidad deducida.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Debe tenerse en cuenta que la presente demanda tiene por objeto cuestionar la declaratoria de improcedencia de la nulidad deducida al interior de un proceso constitucional de hábeas corpus.

 

5.      No obstante que el recurrente alega supuestas vulneraciones de sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a criterio de este Colegiado el cuestionamiento objeto de controversia no guarda relación directa o indirecta con los derechos constitucionales antes mencionados. En efecto, no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, ni mucho menos se produce una vulneración evidente o manifiesta a los mismos, cuando la Sala Constitucional de Lambayeque declaró improcedente la nulidad deducida contra la desestimatoria de la demanda de hábeas corpus, toda vez que la resolución cuya nulidad se pretendía no estaba viciada de causal de nulidad alguna, habiéndose expedido ella de una manera debidamente motivada (fojas 33).

 

6.      Apreciándose que los hechos no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA