EXP. N.° 04209-2012-PHC/TC

EXP. N.º 04303-2012-PHC/TC (ACUMULADO)  

ICA

FERNANDO JAVIER CONTRERAS ROJAS

             

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 3 de noviembre de 2014

  

VISTO

 

El pedido de nulidad presentado el 22 de noviembre del 2013 por don Hernán González Paucarhuanca, abogado de don Fernando Javier Contreras Rojas, contra la resolución de fecha 25 de setiembre del 2013, que declaró improcedente su demanda de hábeas corpus; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente solicita que se declare la nulidad de puro derecho de la Resolución de fecha 25 de setiembre del 2013, porque la fundamentación de la resolución “ [...] se desvía de principios ya establecidos plenamente en los procesos de hábeas corpus” toda vez que, el octavo considerando no es aplicable a las personas que sufren prisión o detención; y, el décimo primer considerando permite la persecución ad infinitum de una persona.

 

2.      Que en el octavo considerando de la resolución referida se señala que, conforme al artículo 4 del Código Procesal Constitucional, el hábeas corpus procede contra resolución judicial firme, siendo que una resolución adquiere dicha condición cuando se han agotado los recursos previstos en la ley procesal de la materia antes de la interposición de la demanda de amparo. Por ello, antes de ser interpuesta la demanda, lo que corresponde es que la resolución cuestionada, que establezca una limitación o restricción de la libertad personal, tenga la condición de firmeza o se encuentre dentro de las excepciones a la misma, lo que no sucedió en el caso de autos, siendo éste el argumento por el cual se desestimó la demanda de hábeas corpus.

 

3.      Que en el décimo primer considerando de la resolución de fecha 25 de setiembre del 2013, se hace referencia que la calificación jurídica de los hechos imputados a don Fernando Javier Contreras Rojas, en los procesos penales 09-96 (terrorismo) y 1999-043 (robo agravado) son distintas; por lo que, no se vulnera el principio ne bis in ídem.  

 

4.    Que de los argumentos del pedido de nulidad formulado contra la resolución de fecha 25 de setiembre del 2013 se aprecia el propósito es que se evalúe nuevamente la pretensión de la demanda, lo que debe ser rechazado de plano.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA