EXP. N.° 04211-2013-PA/TC

LIMA

SINDICATO UNITARIO DE

TRABAJADORES DE LA EMPRESA

MINERA COLQUISIRI - SUTRAMICOLSA

Representado(a) por

ANTEDORO LÓPEZ

ADÁN - SECRETARIO GENERAL

 

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Empresa Minera Colquisiri S.A. (Sutramicolsa) contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 16 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 31 de mayo de 2012, Sutramicolsa interpone demanda de amparo contra el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Similares del Perú (Sintramin), y contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que:

 

a)         Se ordene a Sintramin que acate la fuerza vinculante del convenio colectivo de fecha 15 de setiembre de 2011, celebrado entre Minera Colquisiri S.A. y Sutramicolsa; respete que Sutramicolsa es el sindicato mayoritario de la empresa Minera Colquisiri S.A. y que es la única organización que ostenta legitimidad negocial; respete su representación y autonomía y no disminuya su capacidad de acción y presión ante el empleador; y, se abstenga de continuar con la tramitación del Expediente N.º 64802-2011-MTPE/1/20.21, sobre negociación colectiva, iniciado ante la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con la finalidad de negar la eficacia del convenio colectivo de fecha 15 de setiembre de 2011.

 

b)        Se ordene al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo disponga la culminación del procedimiento de negociación colectiva recaído en el Expediente N.º 64802-2011-MTPE/1/20.21 iniciado por Sintramin y/o declare su improcedencia como expresión del pleno respeto a la fuerza vinculante del convenio colectivo de fecha 15 de setiembre de 2011, respetando sus propias decisiones anteriores en los que ha aceptado a favor de otros sindicatos de empresa, la legitimidad negocial y los efectos erga omnes de sus pliegos de reclamos, cuando éstos tienen la mayoría absoluta de trabajadores sindicalizados.

 

2.        Refiere que es un sindicato mayoritario que ha suscrito con la empresa Minera Colquisiri S.A. el convenio colectivo 2011-2012, de fecha 15 de setiembre de 2011, en trato directo. Señala que, desde antes de su constitución como sindicato, conocía de la existencia de la sección sindical adscrita al Sintramin, la misma que había iniciado un procedimiento de negociación colectiva con su empleadora Minera Colquisiri S.A. ante Ministerio de Trabajo, Expediente N.º 64802-2011-MTPE/1/20.21. Afirma que, a pesar que ya se ha constituido y que ha suscrito el convenio colectivo de fecha 15 de setiembre de 2011, la sección sindical insiste en continuar con el referido procedimiento de negociación colectiva, lo que soslaya por completo su representación mayoritaria y vulnera sus derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva.

 

Precisa que en el trámite del referido Expediente N.º 64802-2011-MTPE/1/20.21 informó al Ministerio de Trabajo de la suscripción del convenio colectivo del 15 de setiembre de 2011; sin embargo, mediante el Auto Directoral N.º 005-2012-MTPE/1/20.4, de fecha 16 de enero de 2012, se le señaló que Sutramicolsa no tiene habilitación alguna para intervenir o expresar los fundamentos respecto a la fuerza vinculante del convenio colectivo suscrito, y menos defender su legitimidad negocial, lo que ha vulnerado su representación y autonomía. Asimismo, también considera que afecta su derecho a la igualdad, toda vez que en casos anteriores el Ministerio de Trabajo se ha pronunciado en un sentido contrario, declarando la sustracción de la materia cuando un sindicato mayoritario cerraba un convenio colectivo.

 

3.        Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de junio de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo solicitado por el sindicato no es procedente en la vía constitucional, toda vez que, atendiendo a los argumentos esgrimidos, la materia controvertida conlleva a una litis de naturaleza laboral que debe ser definida, primero, en sede administrativa y luego, de ser el caso, en la vía jurisdiccional ordinaria de acuerdo a lo previsto en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que, a su turno, la Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que los derechos constitucionales a la negociación colectiva y a la libertad sindical no han sido afectados, que no se ha acreditado la necesidad de recurrir a la vía extraordinaria del amparo y que el demandante puede acceder a la vía ordinaria a efecto de salvaguardar sus derechos, por lo que el proceso de amparo no resulta la vía correspondiente.

 

5.        Que, en el presente caso, el sindicato accionante señala que existe un convenio colectivo de fecha 15 de setiembre de 2011, el cual ha sido suscrito con la empresa Minera Colquisiri S.A. en trato directo y que tiene efecto vinculante erga omnes por representar a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa; no obstante, advierte que existe en curso un procedimiento de negociación colectiva iniciado por la sección sindical Sintramin, ante la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, el cual tiene como pretensión tramitar un pliego de reclamos distinto, procedimiento en el cual no se le habría permitido intervenir en defensa del convenio colectivo celebrado.

 

6.        Que, según los hechos expuestos, este Tribunal aprecia que lo que se ha denunciado es una amenaza de vulneración, cierta e inminente, de los derechos a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la vinculatoriedad de la convención colectiva recogidos en el artículo 28º de la Constitución, que consiste en que Sintramin y el Ministerio de Trabajo vienen llevando a cabo un procedimiento de negociación colectiva paralelo cuyo resultado sería restar eficacia al convenio del 15 de setiembre de 2011, suscrito por el accionante en su condición de sindicato mayoritario y la empresa Minera Colquisiri S.A., lo que contravendría –según se alega– el primer párrafo del artículo 9º del Decreto Supremo N.º 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que dispone que “En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados”.

 

7.        Que, en ese sentido, este Tribunal considera que en el caso de autos subyace una controversia de relevancia constitucional acerca del alcance normativo de la negociación y las convenciones colectivas celebrados por los sindicatos mayoritarios y sus efectos respecto del derecho de los sindicatos minoritarios y las secciones sindicales de representar y defender los intereses de sus afiliados; por ello, en vista que lo solicitado en la presente demanda está relacionado con los derechos fundamentales a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a la vinculatoriedad de la convención colectiva, los jueces constitucionales son competentes ratione materiae para ventilar lo aquí planteado.

 

8.        Que, consecuentemente, estimando que es necesario tener presente los argumentos de los demandados sobre la controversia de autos y dado además que es necesario investigar si es que las supuestas amenazas alegadas en la demanda se han consumado, este Tribunal opina que debe estimarse el recurso de agravio constitucional, revocarse el auto impugnado y ordenarse que el Juez Constitucional de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar, tanto de la apelada como de la recurrida, han incurrido en error, pues no se ha evaluado correctamente los hechos expuestos por la accionante.

 

9.        Que, finalmente, es necesario considerar también los argumentos de la empresa Minera Colquisiri S.A., por lo que debe ser incorporada al proceso y notificársele con la demanda en la medida que la decisión que se adopte en el proceso tendría efectos en sus intereses.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 91 y, en consecuencia, ordenar al Tercer Juzgado Constitucional de Lima admita a trámite la demanda y corra traslado de la misma al Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Similares del Perú (Sintramin), al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y a Minera Colquisiri S.A., debiendo resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NAVÁEZ

ESPINOZA-SALDAÑA BARRERA