EXP. N.° 04215-2013-PHC/TC
LIMA
OSCAR LIZARDO
BENITES LINARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2014. el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Nuñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Lizardo Benites Linares contra la resolución de fojas 158. su fecha 10 de junio de 2013, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de enero del 2013, el recurrente interpuso demanda de hábeas corpus contra los señores Gonzales Campos, Villa Stein, Valdez Roca, Cabanillas Zaldívar y Vega Vega, jueces supremos integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la finalidad de que se declaren nulas: i) la sentencia de primer grado de fecha 14 de noviembre del 2003, que lo condenó a pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas y otros (expediente 2001- 0418); y. ii) la ejecutoria suprema 3735-03, de fecha 13 de mayo de 2004, que declaró la nulidad de dicha sentencia sólo en el extremo de la pena impuesta, aumentándola a 25 años; y, como consecuencia de ello, que se le someta a nuevo juicio y se disponga su inmediata libertad por exceso de carcelería. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la defensa y de los principios acusatorio y ultractividad benigna en materia penal, conexos con la libertad personal.
Sostiene que ni en la denuncia fiscal, ni en el auto de apertura de instrucción, ni en la acusación fiscal se le imputó la calidad de cabecilla de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas y que, no obstante ello, en base a conjeturas efectuadas en la ejecutoria suprema cuestionada se adecuó su conducta a lo previsto en el artículo 297, inciso 7, segundo párrafo del Código Penal para incrementarle la pena impuesta en la sentencia de primer grado. Agrega que el proceso se tramitó conforme a lo previsto en los artículos 296 y 297, inciso 6 del Código Penal, pese a lo cual se le sentenció bajo los alcances del artículo 297, inciso 7 del mismo código atribuyéndosele la calidad de cabecilla en base al informe 21-05-2002-DIRANDRO-PNP-OINT.UPETI, en el que se afirmó que tenía tal calidad. Aduce que la Sala Suprema divulgó su identidad secreta y consideró hechos no probados en el expediente de colaboración eficaz, en el que obraba el citado informe. Añade que existe prueba que acredita que nunca fue cabecilla ni dirigente de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas, por lo que no le correspondería la aplicación de las agravantes previstas en el artículo 297 inciso 7 del Código Penal, ni en sus modificatorias efectuadas en virtud de las leyes 26223, 26619 y 28002, correspondiéndole ser procesado y sentenciado conforme al artículo 297, inciso 6 del Código Penal.
El cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 11 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que en el proceso penal cuestionado no se vulneró el derecho a la libertad individual del recurrente pues, a su criterio, la sala superior demandada, en la sentencia condenatoria que expidió, valoró los elementos de cargo y de descargo que sirvieron para establecer la responsabilidad penal del actor y que esta decisión, al ser materia del medio impugnatorio de nulidad, fue confirmada por la Sala Suprema demandada, que tomando en consideración lo opinado por el Fiscal Supremo, adecuó la conducta del actor a los alcances del artículo 297, inciso 6 del Código Penal; además, precisó que no le corresponde a la justicia constitucional determinar la existencia de la responsabilidad penal ni calificar el tipo penal porque dicha tarea es exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria.
La Sala revisora confirmó, por similares fundamentos, la resolución que declaró improcedente la demanda.
El actor, en su recurso de agravio constitucional, entre otros argumentos, reitera que se le atribuyó arbitrariamente la condición de cabecilla, lo que habría quedado desvirtuado mediante sentencia judicial.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Sobre la afectación del principio acusatorio
Argumentos de la parte demandante
Argumentos de la parte demandada
Consideraciones del Tribunal Constitucional
La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (Exp. 02005-2006-PHC/TC - Caso Umbert Sandoval).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NUÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA