EXP. N.° 04215-2013-PHC/TC

LIMA

OSCAR LIZARDO

BENITES LINARES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2014. el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Nuñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Lizardo Benites Linares contra la resolución de fojas 158. su fecha 10 de junio de 2013, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de enero del 2013, el recurrente interpuso demanda de hábeas corpus contra los señores Gonzales Campos, Villa Stein, Valdez Roca, Cabanillas Zaldívar y Vega Vega, jueces supremos integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la finalidad de que se declaren nulas: i) la sentencia de primer grado de fecha 14 de noviembre del 2003, que lo condenó a pena privativa de libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas y otros (expediente 2001- 0418); y. ii) la ejecutoria suprema 3735-03, de fecha 13 de mayo de 2004, que declaró la nulidad de dicha sentencia sólo en el extremo de la pena impuesta, aumentándola a 25 años; y, como consecuencia de ello, que se le someta a nuevo juicio y se disponga su inmediata libertad por exceso de carcelería. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la defensa y de los principios acusatorio y ultractividad benigna en materia penal, conexos con la libertad personal.

 

Sostiene que ni en la denuncia fiscal, ni en el auto de apertura de instrucción, ni en la acusación fiscal se le imputó la calidad de cabecilla de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas y que, no obstante ello, en base a conjeturas efectuadas en la ejecutoria suprema cuestionada se adecuó su conducta a lo previsto en el artículo 297, inciso 7, segundo párrafo del Código Penal para incrementarle la pena impuesta en la sentencia de primer grado. Agrega que el proceso se tramitó conforme a lo previsto en los artículos 296 y 297, inciso 6 del Código Penal, pese a lo cual se le sentenció bajo los alcances del artículo 297, inciso 7 del mismo código atribuyéndosele la calidad de cabecilla en base al informe 21-05-2002-DIRANDRO-PNP-OINT.UPETI, en el que se afirmó que tenía tal calidad. Aduce que la Sala Suprema divulgó su identidad secreta y consideró hechos no probados en el expediente de colaboración eficaz, en el que obraba el citado informe. Añade que existe prueba que acredita que nunca fue cabecilla ni dirigente de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas, por lo que no le correspondería la aplicación de las agravantes previstas en el artículo 297 inciso 7 del Código Penal, ni en sus modificatorias efectuadas en virtud de las leyes 26223, 26619 y 28002, correspondiéndole ser procesado y sentenciado conforme al artículo 297, inciso 6 del Código Penal.

 

El cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 11 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que en el proceso penal cuestionado no se vulneró el derecho a la libertad individual del recurrente pues, a su criterio, la sala superior demandada, en la sentencia condenatoria que expidió, valoró los elementos de cargo y de descargo que sirvieron para establecer la responsabilidad penal del actor y que esta decisión, al ser materia del medio impugnatorio de nulidad, fue confirmada por la Sala Suprema demandada, que tomando en consideración lo opinado por el Fiscal Supremo, adecuó la conducta del actor a los alcances del artículo 297, inciso 6 del Código Penal; además, precisó que no le corresponde a la justicia constitucional determinar la existencia de la responsabilidad penal ni calificar el tipo penal porque dicha tarea es exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria.

 

La Sala revisora confirmó, por similares fundamentos, la resolución que declaró improcedente la demanda.

 

El actor, en su recurso de agravio constitucional, entre otros argumentos, reitera que se le atribuyó arbitrariamente la condición de cabecilla, lo que habría quedado desvirtuado mediante sentencia judicial.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. Se solicita que se declaren nulas: i) la sentencia condenatoria de fecha 14 de noviembre del 2003, por el delito de tráfico ilícito de drogas y otros (expediente 2001-0418), ii) la ejecutoria suprema 3735-03, de fecha 13 de mayo de 2004, que declaró nulidad de la sentencia sólo en el extremo de la pena impuesta; y que, como consecuencia de ello, se le someta al actor a un nuevo proceso y se disponga su inmediata libertad por exceso de carcelería. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la defensa y de los principios acusatorio y ultractividad benigna en materia penal, conexos con la libertad personal.

 

  1. Si bien se alega en la demanda la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la defensa y los principios acusatorio y ultractividad benigna en materia penal, este Tribunal, de acuerdo al principio iura novit curia, considera que los hechos cuestionados deben analizarse a la luz del principio acusatorio.

 

Sobre la afectación del principio acusatorio

 

Argumentos de la parte demandante

 

  1. Sostiene que ni en la denuncia fiscal, ni en el auto de apertura de instrucción ni en la acusación fiscal se le imputó la calidad de cabecilla de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas; que fue condenado sobre la base de conjeturas expresadas en la resolución suprema para adecuar su conducta a lo previsto en el artículo 297, inciso 7, segundo párrafo del Código Penal; que el proceso se tramitó conforme a los artículos 296 y 297, inciso 6 del Código Penal y que, no obstante ello, se le sentenció aplicando el artículo 297, inciso 7 del mismo código, atribuyéndosele la calidad de cabecilla, que no tuvo.

 

Argumentos de la parte demandada

 

  1. Al haberse declarado improcedente la demanda, los emplazados no prestaron declaración alguna.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

  1. Sobre el principio acusatorio este Tribunal Constitucional ha precisado que:

 

La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (Exp. 02005-2006-PHC/TC - Caso Umbert Sandoval).

 

  1. En el presente caso, de la revisión de los actuados se advierte que el Ministerio Público formuló acusación sustancial contra el actor y otras personas mediante el dictamen ampliatorio de fecha 1 de agosto de 2002 (fojas 106 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) por los delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de dinero y blanqueo de fondos provenientes del tráfico ilícito de drogas; asimismo, se aprecia que, respecto del primero de los delitos mencionados, se le acusó por la causal agravada consistente en la comisión del delito como integrante de organizaciones delictivas dedicadas al delito de tráfico ilícito de drogas a nivel nacional o internacional, prevista en aquel entonces en el artículo 297, inciso 7 del Código Penal, modificado por la Ley 26619. siendo condenado en primera instancia por el delito mencionado, a veinte años de pena privativa de libertad (fojas 11).

 

  1. Al ser impugnada la decisión, la ejecutoria suprema cuestionada (fojas 33) condenó definitivamente al actor a veinticinco años de pena privativa de la libertad (que era la pena máxima por el mencionado delito en sus formas agravadas). Señalándose en el décimo tercer fundamento de la ejecutoria que su conducta se adecuaba a lo previsto en los artículos 296 y 297, inciso 6 del Código Penal; en suma, el recurrente fue sancionado por tener la misma calidad de agente al cual se refería el artículo 297, inciso 7 del Código Penal, modificado por la Ley 26619, que fue sustento de la acusación fiscal; no habiéndose adecuado su conducta a la de cabecilla de una banda dedicada al tráfico ilícito de drogas, como indica el recurrente en la demanda de babeas corpus.

 

  1. En consecuencia, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el principio acusatorio y, por tanto, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NUÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA