EXP. N.° 04218-2013-PHC/TC

LIMA

NELSON NICOLÁS

MEZA CORRALES

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2015

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nelson Nicolás Meza Corrales contra el auto de fojas 197, su fecha 29 de mayo de 2013, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

Demanda

 

  1. Que con fecha 9 de enero de 2013, el actor interpone demanda de hábeas corpus a favor de los comerciantes del Mercado Mayorista N.º 1, La Parada, contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, la Empresa Municipal de Mercados S.A. (EMMSA) y el Ministerio del Interior, con el objeto de que se permita el libre tránsito de comerciantes y consumidores al referido mercado. Para tal efecto, solicitan que:

 

Ø Se ordene el retiro de los efectivos policiales que han sido destacados en las inmediaciones del mencionado centro de abastos y de los bloques de concreto ubicados en las zonas adyacentes del mismo;

 

Ø Se reparen las vías públicas que fueron destruidas;

 

Sustenta su demanda en que, motu proprio, la Municipalidad Metropolitana de Lima pretende desalojarlos, a pesar de que cuentan con contratos civiles suscritos con dicha comuna y de que dicho terreno no puede ser destinado a ninguna otra finalidad que no sea la de servir como mercado mayorista de vegetales, debido a que la donación de dicho predio realizada por la familia Cánepa tiene ese cargo.

 

Finalmente el demandante manifiesta que, para lograr dicha finalidad, el mencionado municipio busca imposibilitarles la comercialización de sus productos, lo que vulnera sus derechos a la libertad personal, libertad de tránsito y a la libertad de trabajo.

 

Auto de primera instancia

 

  1. Que el Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justica de Lima declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que la reclamación constitucional no se encuentra vinculada al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales a la libertad personal y al libre tránsito pues, contrariamente a lo argüido por el accionante, a través del presente proceso no se puede evaluar la constitucionalidad de la decisión edil de declarar, en situación de emergencia, al referido mercado, como tampoco evaluar si, como se alega, se estaría contraviniendo lo consignado en la donación del terreno en el que funcionó el mencionado mercado.

 

De otro lado señala que la libre circulación, como cualquier otro derecho fundamental, es susceptible de ser restringida y que existen demandas sustancialmente similares que vienen tramitándose en diferentes juzgados de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

Auto de segunda instancia

 

  1. Que la Sexta Sala Especializada en lo Penal para procesos con reos libres confirmó la recurrida por estimar que la sola presencia de efectivos policiales en zonas adyacentes al referido mercado no es, en principio, una vulneración al libre tránsito, más aún si se tiene en cuenta que su presencia es necesaria para salvaguardar el orden público y velar por la seguridad ciudadana.

 

En cuanto al pedido de retiro de los muros de concreto colocados en dichas zonas, el ad quem considera que su colocación tiene por finalidad coadyuvar al mantenimiento de una zona rígida y no restringe, en modo alguno, el ingreso y salida de personas y carretillas. Del mismo modo, también considera improcedente el pedido de reparación de las vías públicas adyacentes a dicho mercado pues ello no guarda relación con los derechos fundamentales tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

Análisis de procedencia de la demanda

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Por su parte, el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5.°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

  1. Que en tal sentido, la procedencia de la demanda se encuentra supeditada a que la vulneración o amenaza cuya inconstitucionalidad que se denuncia agravie el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal o algún derecho fundamental conexo a aquél. Aunque a través del proceso de hábeas corpus conexo es posible tutelar derechos fundamentales distintos a la libertad personal, ello solamente es posible si, entre los mismos,  existe un grado razonable de vínculo y enlace.

 

  1. Que la libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela por la vía del hábeas corpus, uno de los derechos más tradicionales. Mediante dicho derecho se reconoce el derecho de todo nacional o extranjero (que no se encuentre en nuestro país de manera irregular) a circular libremente por el territorio nacional, así como a entrar y a salir del mismo cuando el titular de dicho derecho así lo desee. Como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones con el fin de tutelar otros bienes constitucionalmente protegidos (Cfr. STC N.º 02876-2005-HC/TC).

 

Así la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional haya entendido que el derecho a la libertad de tránsito constituye una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona y otras libertades como, por ejemplo, las libertades de comercio y trabajo, ello no significa que necesariamente exista una relación de conexidad entre tales derechos y el derecho a la libertad personal.

 

  1. Que a juicio de este Colegiado, las pretensiones del demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito de los comerciantes y consumidores del mencionado mercado. Y es que, so pretexto de salvaguardarlos, lo que en realidad se impugna es la decisión edil de proscribir el comercio de frutas y verduras en dicha zona, cuestión que no es susceptible de ser dilucidada en el presente proceso. Por lo tanto y más allá que en mérito al tiempo y los acontecimientos transcurridos ha operado la sustracción de la materia, corresponde confirmar el rechazo de la demanda en virtud de lo establecido en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, sin la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04218-2013-PHC/TC

LIMA

NELSON NICOLÁS

MEZA CORRALES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

Como quiera que me veo obligado a intervenir en la presente causa, por haberse rechazado mi abstención por causa de decoro que formulé para intervenir en ella, fundamento mi voto manifestando lo siguiente:

 

  1. El artículo 52, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, establece literalmente que "...Los magistrados son irrecusables pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro".

 

  1. En concordancia con la norma citada, la primera parte del artículo 8.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional preceptúa que "Los Magistrados del Tribunal son irrecusables, pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro, salvo que el hecho impida resolver".

 

  1. De la lectura de las referidas normas, queda meridianamente claro que la abstención, en cualquiera de sus modalidades (sea por tener interés directo o indirecto, sea por razones de decoro), es una facultad del propio Magistrado y, corno tal, es éste el que determina Ja necesidad o no de abstenerse de conocer una causa, sin que, en puridad, se requiera aprobación del Pleno del Tribunal Constitucional y, menos aún, que la abstención esté condicionada a tal aprobación, tanto es así que, en el marco de una interpretación integral, ratificando esta posición el artículo 11-B, literal e), del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala literalmente que "Las abstenciones, inhibiciones o excusas proceden siempre que no se impida resolver."

 

  1. Por ello, afirmar que la abstención de un Magistrado depende de su aprobación o ratificación por el Pleno del Tribunal Constitucional no parece ir de la mano o ser muy coherente con la naturaleza de tal facultad. Menos aún, con la causal específica de decoro.

 

  1. Sobre esto último, invocar como una justificación de sometimiento al Pleno, el párrafo pertinente del mismo artículo 8.° del Reglamento Normativo que señala que "Antes de su deliberación por el Pleno el proyecto se pone en conocimiento de los Magistrados para su estudio con una semana de anticipación. Los fundamentos de voto y los votos singulares se emiten conjuntamente con la sentencia", resulta insostenible, pues dicho apartado se refiere específicamente a los proyectos de sentencia, como allí mismo se menciona. No a los temas de abstención.

 

  1. Del mismo modo, interpretar que del artículo 28.°, numeral 8), del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, que señala que corresponde al Pleno "Tramitar y resolver los impedimentos y acusaciones de los Magistrados", se desprende una facultad de dicho órgano de gobierno para decidir sobre las abstenciones de los Magistrados, resulta erróneo pues tal numeral no alude expresamente a la abstención y el "...resolver los impedimentos..." se refiere a la facultad del Pleno para conocer y resolver los impedimentos para ser Magistrado del Tribunal Constitucional a los que se refieren expresamente los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 12.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que sobrevinieren a su designación y asunción del cargo, en cuanto corresponda; y el resolver "...las acusaciones..." se refiere a las acusaciones constitucionales a las que se contrae el artículo 14.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Es decir, a aquella acusación por supuestos delitos no cometidos en ejercicio de las funciones propias del cargo de Magistrado, ya que si tratara de supuestas infracciones constitucionales o de supuestos delitos cometidos en ejercicio de la función, nos encontraríamos dentro de los alcances de los artículos 99.° y 100.° de la Constitución Política del Perú.

 

  1. De otro lado, el argumentar que se ha venido asumiendo como una costumbre el interpretar que las abstenciones se aprueban o ratifican por el Pleno tampoco es de recibo, pues una mala práctica o una práctica equivocada no se convalida por su sola reiteración. De ser así, tendrían que convalidarse absolutamente todas las prácticas asumidas por anteriores Plenos, con independencia de lo polémicas o debatibles que puedan resultar.

 

  1. Por lo demás, el decoro es algo personalísimo y sólo determinable por el propio Magistrado, si considera que debe o no abstenerse, basándose en su sentir y en sus principios y valores morales, así como éticos. Que pertenece a su fuero interno y, como tal, no puede ni debe ser medido ni determinado por sus pares ni por el Pleno, pues ello implica invadir la esfera más íntima de su persona.

 

  1. En adición a lo dicho hasta aquí, debo señalar que con fecha 9 de diciembre de 2014 me abstuve de participar en la presente causa por razones de decoro. Mi pedido de abstención se fundamentó en que antes de ser electo Magistrado fui abogado, a través del estudio jurídico al cual pertenecía, de la Municipalidad Metropolitana de Lima en numerosos casos y que, en tiempos relativamente recientes, antes de asumir el cargo. absolví una consulta formulada por la Empresa Municipal de Mercados S.A. (Emmsa) relacionada con el Mercado Mayorista N.° 01, más conocido como "La Parada"

 

  1. Lamentablemente, no obstante haberme abstenido de intervenir en el presente proceso por la causal antes dicha y expuesto con amplitud las razones de mi pedido de abstención, éste fue desestimado por el Pleno, lo que me obliga muy a mi pesar a participar en la resolución de la presente causa.

 

  1. Hecha esta necesaria explicación, manifiesto que me encuentro conforme con los fundamentos contenidos en el auto de fecha 7 de enero de 2015 emitido en el presente proceso.

 

Por estas consideraciones, mi voto también es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

BLUME FORTINI