EXP. N.° 04218-2013-PHC/TC
LIMA
NELSON NICOLÁS
MEZA CORRALES
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de enero de 2015
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Nelson Nicolás Meza Corrales contra el auto
de fojas 197, su fecha 29 de mayo de 2013, expedida por la Sexta Sala
Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente in límine
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
Demanda
- Que con fecha 9 de enero de
2013, el actor interpone demanda de hábeas corpus a favor de los
comerciantes del Mercado Mayorista N.º 1, La Parada, contra la
Municipalidad Metropolitana de Lima, la Empresa Municipal de Mercados S.A.
(EMMSA) y el Ministerio del Interior, con el objeto de que se permita el
libre tránsito de comerciantes y consumidores al referido mercado. Para
tal efecto, solicitan que:
Ø Se ordene
el retiro de los efectivos policiales que han sido destacados en las
inmediaciones del mencionado centro de abastos y de los bloques de concreto
ubicados en las zonas adyacentes del mismo;
Ø Se
reparen las vías públicas que fueron destruidas;
Sustenta su demanda en que, motu
proprio, la Municipalidad Metropolitana de Lima pretende desalojarlos, a
pesar de que cuentan con contratos civiles suscritos con dicha comuna y de que
dicho terreno no puede ser destinado a ninguna otra finalidad que no sea la de
servir como mercado mayorista de vegetales, debido a que la donación de dicho
predio realizada por la familia Cánepa tiene ese
cargo.
Finalmente el demandante
manifiesta que, para lograr dicha finalidad, el mencionado municipio busca
imposibilitarles la comercialización de sus productos, lo que vulnera sus
derechos a la libertad personal, libertad de tránsito y a la libertad de
trabajo.
Auto de primera instancia
- Que el Décimo Tercer Juzgado Especializado
en lo Penal de la Corte Superior de Justica de Lima declaró improcedente in
límine la demanda, por considerar que la
reclamación constitucional no se encuentra vinculada al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales a la libertad
personal y al libre tránsito pues, contrariamente a lo argüido por el
accionante, a través del presente proceso no se puede evaluar la
constitucionalidad de la decisión edil de declarar, en situación de
emergencia, al referido mercado, como tampoco evaluar si, como se alega,
se estaría contraviniendo lo consignado en la donación del terreno en el
que funcionó el mencionado mercado.
De otro lado señala que la libre
circulación, como cualquier otro derecho fundamental, es susceptible de ser restringida
y que existen demandas sustancialmente similares que vienen tramitándose en
diferentes juzgados de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Auto de segunda instancia
- Que
la Sexta Sala Especializada en lo Penal para procesos con reos libres confirmó
la recurrida por estimar que la sola presencia de efectivos policiales en
zonas adyacentes al referido mercado no es, en principio, una vulneración
al libre tránsito, más aún si se tiene en cuenta que su presencia es
necesaria para salvaguardar el orden público y velar por la seguridad
ciudadana.
En cuanto al pedido de retiro de
los muros de concreto colocados en dichas zonas, el ad quem
considera que su colocación tiene por finalidad coadyuvar al mantenimiento de
una zona rígida y no restringe, en modo alguno, el ingreso y salida de personas
y carretillas. Del mismo modo, también considera improcedente el pedido de
reparación de las vías públicas adyacentes a dicho mercado pues ello no guarda
relación con los derechos fundamentales tutelados por el proceso de hábeas
corpus.
Análisis de procedencia de la
demanda
- Que la Constitución establece
expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el hábeas corpus
procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a ella. Por su parte, el Código Procesal
Constitucional prevé en su artículo 5.°, inciso 1), que “no proceden
los procesos constitucionales cuando: 1) los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
- Que
en tal sentido, la procedencia de la demanda se encuentra supeditada a que
la vulneración o amenaza cuya inconstitucionalidad que se denuncia agravie
el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la
libertad personal o algún derecho fundamental conexo a aquél. Aunque a través del proceso de hábeas corpus conexo es
posible tutelar derechos fundamentales distintos a la libertad personal,
ello solamente es posible si, entre los mismos, existe un grado
razonable de vínculo y enlace.
- Que la
libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo de
atributos susceptibles de tutela por la vía del hábeas corpus, uno de los
derechos más tradicionales. Mediante dicho derecho se
reconoce el derecho de todo nacional o extranjero (que no se encuentre en
nuestro país de manera irregular) a circular libremente por el territorio
nacional, así como a entrar y a salir del mismo cuando el titular de dicho
derecho así lo desee. Como todo derecho fundamental, la libertad de
tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por
diversas razones con el fin de tutelar otros bienes constitucionalmente
protegidos (Cfr. STC N.º 02876-2005-HC/TC).
Así la jurisprudencia de este
Tribunal Constitucional haya entendido que el derecho a la libertad de tránsito
constituye una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona y
otras libertades como, por ejemplo, las libertades de comercio y trabajo, ello
no significa que necesariamente exista una relación de conexidad entre tales
derechos y el derecho a la libertad personal.
- Que
a juicio de este Colegiado, las pretensiones del demandante no inciden en
el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la libertad
personal y a la libertad de tránsito de los comerciantes y consumidores
del mencionado mercado. Y es que, so pretexto de salvaguardarlos, lo que
en realidad se impugna es la decisión edil de proscribir el comercio de
frutas y verduras en dicha zona, cuestión que no es susceptible de ser
dilucidada en el presente proceso. Por lo tanto y más allá que en mérito
al tiempo y los acontecimientos transcurridos ha operado la sustracción de
la materia, corresponde confirmar el rechazo de la demanda en virtud de lo
establecido en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE, sin la participación del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia y el fundamento de voto del
magistrado Blume Fortini
que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
EXP. N.° 04218-2013-PHC/TC
LIMA
NELSON NICOLÁS
MEZA CORRALES
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Como quiera que
me veo obligado a intervenir en la presente causa, por haberse rechazado mi
abstención por causa de decoro que formulé para intervenir en ella, fundamento
mi voto manifestando lo siguiente:
- El artículo 52, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, establece literalmente que "...Los
magistrados son irrecusables pero pueden abstenerse de conocer
algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal
de decoro".
- En concordancia con la norma citada, la primera parte del
artículo 8.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional
preceptúa que "Los Magistrados del Tribunal son
irrecusables, pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando
tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro, salvo
que el hecho impida resolver".
- De la lectura de las referidas normas, queda
meridianamente claro que la abstención, en cualquiera de sus modalidades
(sea por tener interés directo o indirecto, sea por razones de decoro), es
una facultad del propio Magistrado y, corno tal, es éste el que determina Ja necesidad o no de abstenerse de conocer una causa,
sin que, en puridad, se requiera aprobación del Pleno del Tribunal
Constitucional y, menos aún, que la abstención esté condicionada a tal
aprobación, tanto es así que, en el marco de una interpretación integral,
ratificando esta posición el artículo 11-B, literal e), del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional señala literalmente que "Las
abstenciones, inhibiciones o excusas proceden siempre que no se
impida resolver."
- Por ello, afirmar que la abstención de un Magistrado
depende de su aprobación o ratificación por el Pleno del Tribunal
Constitucional no parece ir de la mano o ser muy coherente con la
naturaleza de tal facultad. Menos aún, con la causal específica de decoro.
- Sobre esto último, invocar como una justificación de
sometimiento al Pleno, el párrafo pertinente del mismo artículo 8.° del
Reglamento Normativo que señala que "Antes de su deliberación por
el Pleno el proyecto se pone en conocimiento de los Magistrados
para su estudio con una semana de anticipación. Los fundamentos de
voto y los votos singulares se emiten conjuntamente con la sentencia",
resulta insostenible, pues dicho apartado se refiere específicamente a
los proyectos de sentencia, como allí mismo se menciona. No a los temas de
abstención.
- Del mismo modo, interpretar que del artículo 28.°,
numeral 8), del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, que
señala que corresponde al Pleno "Tramitar y resolver los
impedimentos y acusaciones de los Magistrados", se desprende una
facultad de dicho órgano de gobierno para decidir sobre las abstenciones
de los Magistrados, resulta erróneo pues tal numeral no alude expresamente
a la abstención y el "...resolver los impedimentos..." se
refiere a la facultad del Pleno para conocer y resolver los
impedimentos para ser Magistrado del Tribunal Constitucional a los que se
refieren expresamente los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 12.° de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que sobrevinieren a su
designación y asunción del cargo, en cuanto corresponda; y el resolver
"...las acusaciones..." se refiere a las acusaciones
constitucionales a las que se contrae el artículo 14.° de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional. Es decir, a aquella acusación por supuestos
delitos no cometidos en ejercicio de las funciones propias del cargo de
Magistrado, ya que si tratara de supuestas infracciones constitucionales o
de supuestos delitos cometidos en ejercicio de la función, nos
encontraríamos dentro de los alcances de los artículos 99.° y 100.° de la
Constitución Política del Perú.
- De otro lado, el argumentar que se ha venido asumiendo
como una costumbre el interpretar que las abstenciones se aprueban o
ratifican por el Pleno tampoco es de recibo, pues una mala práctica o una
práctica equivocada no se convalida por su sola reiteración. De ser así,
tendrían que convalidarse absolutamente todas las prácticas asumidas por
anteriores Plenos, con independencia de lo polémicas o debatibles que puedan
resultar.
- Por lo demás, el decoro es algo personalísimo y sólo
determinable por el propio Magistrado, si considera que debe o no
abstenerse, basándose en su sentir y en sus principios y valores morales,
así como éticos. Que pertenece a su fuero interno y, como tal, no puede ni
debe ser medido ni determinado por sus pares ni por el Pleno, pues ello
implica invadir la esfera más íntima de su persona.
- En adición a lo dicho hasta aquí, debo señalar que con
fecha 9 de diciembre de 2014 me abstuve de participar en la presente causa
por razones de decoro. Mi pedido de abstención se fundamentó en que antes
de ser electo Magistrado fui abogado, a través del estudio jurídico al
cual pertenecía, de la Municipalidad Metropolitana de Lima en numerosos
casos y que, en tiempos relativamente recientes, antes de asumir el cargo.
absolví una consulta formulada por la Empresa Municipal de Mercados S.A. (Emmsa) relacionada con el Mercado Mayorista N.° 01, más
conocido como "La Parada"
- Lamentablemente, no obstante haberme abstenido de
intervenir en el presente proceso por la causal antes dicha y expuesto con
amplitud las razones de mi pedido de abstención, éste fue desestimado por
el Pleno, lo que me obliga muy a mi pesar a participar en la resolución de
la presente causa.
- Hecha esta necesaria explicación, manifiesto que me
encuentro conforme con los fundamentos contenidos en el auto de fecha 7 de
enero de 2015 emitido en el presente proceso.
Por estas consideraciones,
mi voto también es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
Sr.
BLUME
FORTINI