EXP. N.° 04275-2013-PHC/TC

LIMA

CARLOS ENRIQUE

VALENCIA VÉRTIZ

representado por

CARLOS ALBERTO

VALENCIA GUERRA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de diciembre de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez por encontrarse con licencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Valencia Guerra contra la resolución de fojas 889, de fecha 29 de mayo de 2013, expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de octubre de 2011, don Carlos Alberto Valencia Guerra interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Enrique Valencia Vértiz y la dirige contra el fiscal de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, don José Antonio Peláez Bardales; los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, señores Armaza Galdós, Cáceres Valencia, Áyca Rejas, Arteta Castillo, Vicente Aguilar, Juárez Ticona, De Amat Peralta, Laura Escalante, Limache Ninaja y Rodríguez Luna; y los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla.

 

            El ahora recurrente busca con esta demanda  que se declare nulo: i) el dictamen fiscal 378-2011, y nulas: ii) la resolución de fecha 11 de mayo de 2005, que ordena el archivo provisional del proceso respecto del inculpado Carlos Enrique Valencia Bertis; iii) la resolución de fecha 28 de marzo de 2007, que dispone el desarchivamiento del proceso respecto del imputado Carlos Enrique Valencia Vértiz, ordenando su ubicación y captura; iv) la resolución de fecha 3 de agosto de 2009 que ordena el internamiento del favorecido Carlos Enrique Valencia Vértiz en el Establecimiento Penitenciario de Pocollay-Tacna; v) la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010, por la que se condena a Carlos Enrique Valencia Vértiz por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado a 15 años de pena privativa de la libertad; y, iv) la ejecutoria suprema de fecha 31 de mayo de 2011, que declara no haber nulidad en la sentencia recurrida. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.

 

El recurrente señala que los magistrados Armaza Galdós, Cáceres Valencia y Áyca Rejas, mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2005, dispusieron el archivo provisional del proceso penal respecto de Carlos Enrique Valencia Bertis, dejando sin efecto las requisitorias dispuestas en su contra, con el argumento de que no se ha podido individualizar al procesado y que tal deficiencia subsiste desde la investigación policial y la instrucción, contraviniendo así las normas procesales, toda vez que ya existía una acusación fiscal.

 

El demandante enfatiza que en la investigación policial, en la denuncia fiscal y en la instrucción, la persona procesada era Carlos Enrique Valencia Bertis, y no Carlos Enrique Valencia Vértiz, y que, sin embargo, sin que se haya realizado la diligencia de reconocimiento fotográfico para identificar a dicho procesado (Carlos Enrique Valencia Bertis), los magistrados Armaza Galdós, Cáceres Valencia y Arteta Castillo, mediante resolución de fecha 28 de marzo de 2007, dispusieron el desarchivamiento del proceso penal respecto de Carlos Enrique Valencia Vértiz, ordenando su ubicación y captura. Asimismo, señala que los magistrados Vicente Aguilar, Juárez Ticona y De Amat Peralta, mediante resolución de fecha 3 de agosto de 2009, ordenaron el internamiento del favorecido Carlos Enrique Valencia Vértiz en el Establecimiento Penitenciario de Pocollay-Tacna, sin que exista resolución judicial, pues únicamente existía mandato de detención contra Carlos Enrique Valencia Bertis.

 

De otro lado, también manifiesta que los magistrados Laura Escalante, Limache Ninaja y Rodríguez Valencia, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010, condenaron al favorecido Carlos Enrique Valencia Vértiz por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado a 15 años de pena privativa de la libertad, sin que se haya expedido una denuncia fiscal ampliatoria o auto ampliatorio de instrucción en su contra, pues el proceso penal se inició contra otra persona (Carlos Enrique Valencia Bertis). Asimismo, señala que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida, con lo cual los magistrados supremos demandados han avalado la vulneración de los derechos invocados. Por último, alega que el recurso de nulidad fue resuelto sin que previamente se hubiera emitido pronunciamiento sobre el pedido de dejar sin efecto la vista de la causa, toda vez que fiscal supremo también opinó por el delito de robo agravado, el mismo que no fue materia de acusación fiscal. Asimismo, el recurrente denuncia que no se le designó abogado defensor al favorecido Carlos Enrique Valencia Vértiz.

 

Investigación sumaria

 

El Procurador Público del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente porque el favorecido Carlos Enrique Valencia Vértiz pudo ejercer, en su debido momento, sus argumentos de defensa dentro del proceso penal.

 

El Procurador Público del Ministerio Público solicita que la demanda sea declarada improcedente, porque el dictamen fiscal cuestionado no ha vulnerado el derecho a la libertad personal del favorecido.

 

El demandante Carlos Alberto Valencia Guerra se ratificó en todos los extremos de su demanda (fojas 207). Al rendir su declaración, el favorecido manifiesta que el fiscal debió agotar todos los medios para individualizar al presunto responsable y que ha sido procesado sin la posibilidad de contratar a un abogado de su libre elección (fojas 430). Añade que en el proceso penal ha demostrado su inocencia y que es una persona honorable.

 

Los magistrados Arteta Castillo, Armaza Galdós, Limache Ninaja, áyca Rejas, Rodríguez Luna y Vicente Aguilar refieren que se emitió la resolución de archivo del proceso penal cuando ya había culminado el juicio contra los otros procesados que fueron condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas y en el cual el beneficiario fue declarado reo ausente y se dispuso la plena identificación del procesado. Asimismo, señalan que el desarchivamiento del proceso no vulnera ningún derecho y que el favorecido contó con un abogado de su elección durante todo el juzgamiento; además, según la propia versión del favorecido en los debates orales, se advierte que conocía a algunas de las personas que ya estaban sentenciadas (fojas 417, 418, 420, 427, 429, 432).   

 

Los magistrados supremos demandados sostienen que el pedido para dejar sin efecto la vista de la causa fue presentado después de resolver el recurso de nulidad. También manifiestan que el recurrente plantea el reexamen de la valoración probatoria, invocando argumentos de irresponsabilidad penal, y que lo que ocurrió en el proceso penal fue que se presentó un error material respecto del apellido materno del favorecido, lo que no afectó su derecho de defensa más aún cuando en el proceso penal no se invocó la equivocada individualización del procesado, sino la falta de responsabilidad en los hechos imputados (fojas 191, 192, 195, 197 y 213).

  

Resolución de primer grado

 

El Décimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda respecto a los magistrados superiores Armaza Galdós, Cáceres Valencia, Áyca Rejas, Arteta Castillo, Vicente Aguilar, Juárez Ticona y De Amat Peralta, así como contra el fiscal supremo Peláez Bardales por considerar que sus actuaciones no tuvieron incidencia negativa en el derecho a la libertad personal del favorecido; e infundada la demanda respecto de los magistrados superiores Laura Escalante, Limache Ninaja y Rodríguez Luna y de los magistrados supremos demandados, porque en la sentencia condenatoria cuestionada se cumplió con identificar al imputado, ahora favorecido, Carlos Enrique Valencia Vértiz, y se aprecian los fundamentos respecto a la conducta concreta que se le imputó. Asimismo, porque en mérito a que en la sentencia de la Corte Suprema también se individualizó al imputado. Concluye que lo que se pretende es el reexamen de la condena. 

 

Resolución de segundo grado

 

La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada en el extremo que declaró improcedente la demanda, y la revocó en el extremo que la declaró infundada para, reformándola, declararla también improcedente en ese extremo, por considerar que la pretensión del recurrente se sustenta en alegatos referidos a la supuesta irresponsabilidad penal del favorecido, la valoración de los medios probatorios y la apreciación de los hechos penales. Además, señaló que, revisadas las sentencias cuestionadas, se aprecia que ambas exponen los motivos que determinaron la vinculación del favorecido con el delito imputado, así como su responsabilidad penal.

 

A fojas 38 del cuaderno de este Tribunal Constitucional, se aprecia que el demandante ha formulado el desistimiento de la demanda, con firma legalizada del favorecido ante el Director del Establecimiento Penitenciario de Tacna, Gregorio Tacuri Galindo, en el extremo en que solicita se deje sin efecto el dictamen fiscal 378-2011, emitido por el fiscal de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, don José Antonio Peláez Bardales, por lo que, corresponde emitir pronunciamiento sólo en el extremo en el que la demanda se refiere a los jueces demandados.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda de autos es que se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 11 de mayo de 2005, que ordena el archivo provisional del proceso respecto del inculpado Carlos Enrique Valencia Bertis; ii) la resolución de fecha 28 de marzo de 2007, que dispone el desarchivamiento del proceso respecto del imputado Carlos Enrique Valencia Vértiz, ordenando su ubicación y captura; iii) la resolución de fecha 3 de agosto de 2009, que ordena el internamiento del favorecido Carlos Enrique Valencia Vértiz en el Establecimiento Penitenciario de Pocollay-Tacna; iv) la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010, por la que se condena a Carlos Enrique Valencia Vértiz por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado a 15 años de pena privativa de la libertad; y, v) la ejecutoria suprema de fecha 31 de mayo de 2011, que declara no haber nulidad en la sentencia recurrida. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.

 

Consideraciones previas

 

2.      La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad individual o los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan o no el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus. Así pues, en relación al derecho al debido proceso, este Tribunal tiene dicho que este derecho puede ser tutelado a través del proceso de hábeas corpus, siempre que la presunta amenaza o violación al derecho constitucional conexo constituya también una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal.

 

3.      En el caso de autos, este Tribunal Constitucional advierte que la resolución de fecha 11 de mayo de 2005, que ordena el archivo provisional del proceso respecto del inculpado Carlos Enrique Valencia Bertis  (fojas 672), y la resolución de fecha 28 de marzo de 2007, que dispone el desarchivamiento del proceso respecto del imputado Carlos Enrique Valencia Vértiz (fojas 237), no tienen ninguna incidencia negativa en el derecho a la libertad personal del favorecido. Al no estar por ello los hechos de la demanda relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, la demanda en este extremo debe ser declarada improcedente.

 

4.      De otro lado, el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando “A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”. Esta disposición legal resulta aplicable al caso de autos, en cuanto se refiere a la resolución de fecha 28 de marzo de 2007, que dispone cursar los oficios para la ubicación y captura de Carlos Enrique Valencia Vértiz (fojas 237); y a la resolución de fecha 3 de agosto de 2009, que dispone su internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Pocollay (fojas 239), pues a la fecha el favorecido cumple la condena de 15 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado impuesta mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010 (fojas 252), que fue confirmada por sentencia de fecha 31 de mayo de 2011 (fojas 268). En mérito a lo expuesto, también en este extremo la demanda debe ser declarada improcedente.

 

5.      En relación a los cuestionamientos referidos a cómo se realizó la individualización del procesado; la no realización de la diligencia de reconocimiento fotográfico; y que se haya expedido la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011 sin haber absuelto el escrito de fecha 8 de junio de 2011, por el que la defensa de don Carlos Enrique Valencia Vértiz solicitó dejar sin efecto la vista de la causa (fojas 7), este Tribunal considera que constituyen incidencias de naturaleza procesal propias del proceso penal que tampoco merecen ser analizadas a través del proceso de hábeas corpus, en la medida en que por sí mismas no tienen una incidencia negativa en el derecho a la libertad personal del favorecido.

 

6.      Por lo demás, este Tribunal advierte que el asunto referido a la deficiencia en la individualización del procesado o a la falta de reconocimiento fotográfico no fue objeto de cuestionamiento en el proceso penal, pues, según se desprende del escrito conclusiones (fojas 242) y escrito de fundamentación del recurso de nulidad (fojas fojas 458), en aquel la defensa estuvo centrada básicamente en señalar la falta de medios de pruebas que acrediten su responsabilidad en los hechos imputados, o en resaltar la existencia de duda sobre su responsabilidad en los mismos.

 

7.      A partir de ello, este Tribunal concluye que, con el argumento de la supuesta deficiencia en la individualización del procesado, en realidad se viene a invocar argumentos de falta de responsabilidad penal, la que ya ha sido determinada por los jueces superiores y supremos según se aprecia básicamente de los fundamentos 13 a 16 de la sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2010 (fojas 252), y de los considerandos 6 al 10 de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011 (fojas 268), respecto de los cuales el juez constitucional carece de competencia para emitir pronunciamiento, por lo que, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, la demanda en este extremo también debe ser declarada improcedente.

 

Sobre la afectación del derecho de defensa

 

8.      La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros).

 

9.      Asimismo, cabe recordar que este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta, en estricto, el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Tal derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

10.  En el caso de autos, el juez superior Limache Ninaja ha manifestado que el favorecido contó con un abogado de su elección durante el juzgamiento (fojas 420), lo cual no ha sido desvirtuado por el demandante. De otro lado, a fojas 242 obra el documento denominado “Conclusiones del Abogado Defensor”, que fuera presentado por el abogado Rubén Huamán Quispe a favor de don Carlos Enrique Valencia Vértiz. Asimismo, a fojas 458 obra el escrito de “Fundamentación del recurso de nulidad”, presentado también por el abogado Rubén Huamán Quispe a favor de don Carlos Enrique Valencia Vértiz. El mismo letrado, con fecha 8 de junio de 2011, presentó un escrito mediante el cual solicitó se deje sin efecto la vista de la causa ante la Sala Suprema (fojas 326). Bien puede, entonces, apreciarse que el favorecido contó con un abogado defensor. Además, cabe anotar que, según se aprecia a fojas 13 de autos, la presente demanda de hábeas corpus se encuentra firmada por el mismo abogado, don Rubén Huamán Quispe.

 

11.  Por lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso no se ha violado el derecho de defensa (artículo 139.º, inciso 14, de la Constitución Política del Perú), por lo que la demanda, también en este extremo, debe ser declarada infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo señalado en el acápite de las consideraciones previas; y,

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse producido la afectación del derecho de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA