EXP. N.° 04293-2013-PA/TC

SULLANA

MAGDALENA NIMA

DE AGUILAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Magdalena Nima de Aguilar contra la resolución de fojas 103, su fecha 17 de junio de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula e inaplicable la Resolución N.º 973-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 7 de junio de 2011, mediante la cual se dispuso la suspensión de su pensión de jubilación del Decreto Ley N.º 19990; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la referida pensión, se le pague los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La ONP contesta la demanda señalando que, en el ejercicio de su facultad de fiscalización posterior, se determinó que, en el caso de la recurrente, existían indicios de fraude y accionar ilícito en la información y documentación presentada por el actor para sustentar el otorgamiento de su pensión de jubilación.

 

            El Juzgado Mixto Transitorio de Sullana, con fecha 28 de enero de 2013, declaró fundada la demanda por estimar que las irregularidades a las que se refiere la demandada, y que sirven de base en la resolución impugnada, no han sido acreditadas adecuadamente por la entidad emplazada, por lo que, al no bastar con simples suspicacias respecto a las irregularidades alegadas, la ONP ha afectado el derecho a la pensión del recurrente.

 

            La sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda por considerar que la ONP si ha acreditado la existencia de irregularidades en los documentos presentados por la recurrente para sustentar sus aportaciones, por lo que el acto de suspensión de su pensión no es arbitrario.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 973-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 7 de junio de 2011, mediante la cual se dispuso la suspensión del pago de la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 de la demandante; y que, en consecuencia, se le restituya la pensión, más el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Debe precisarse que, con posteridad a la resolución administrativa de suspensión de pago, se ha expedido la Resolución 919-2012-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 2 de febrero de 2012, que ha declarado nulo el otorgamiento de la pensión de jubilación de la actora; por lo que, en vista que el objeto de la demanda es que se restituya el goce de la pensión, debe entenderse que también contra esta última resolución está dirigida la demanda, puesto que se trata del mismo hecho denunciado como inconstitucional, es decir, la interrupción del pago de la pensión.

 

Procedencia de la demanda

 

3.        Toda limitación o restricción temporal o permanente al ejercicio de los derechos fundamentales debe estar debidamente justificada, a efectos de evitar arbitrariedades en su intervención; por ello, este Tribunal observa que, conforme a los hechos expuestos en la demanda, en el presente caso, se encuentra comprometido los derechos a la debida motivación y a la pensión causado por la privación total del goce del derecho pensionario de la accionante; por lo que, de acuerdo al artículo 37, incisos 16 y 20, del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa de los derechos fundamentales a la debida motivación y a la pensión, se examinará el fondo del asunto litigioso.

 

Análisis del caso concreto

 

4.        Respecto a la motivación de los actos administrativos, en la STC 00091-2005-PA/TC, se ha tenido oportunidad de manifestar lo aiguiente:

 

[E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican.

 

Cabe acotar que la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

 

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

 

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

 

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. (Fundamento 9).

 

5.        Adicionalmente, en la STC 00090-2004-PA/TC, se ha enfatizado que

 

[U]n acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente exponer las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada. (Fundamento 34).

 

6.        Por tanto, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración Pública al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV, inciso 1.2, del Título Preliminar, ha dispuesto que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo, el cual reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho”; dispositivo legal que se complementa con el artículo 3, inciso 4, y el artículo 6, incisos 1, 2 y 3, que establecen la motivación como requisito de validez del acto administrativo.

 

7.        Por último, se debe recordar que el artículo 239, inciso 4, de la misma ley, sobre la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Pública, dispone que, independientemente de su régimen laboral o contractual, estos incurren en falta administrativa, y son susceptibles de ser sancionados administrativamente, en caso resuelvan sin motivación algún asunto sometido a su competencia.

 

8.        En el presente caso, mediante la Resolución 82276-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de setiembre de 2005 (fojas 4), se le otorgó a la demandante pensión de jubilación en el régimen especial del Decreto Ley 19990, reconociéndole 9 años de aportaciones al sistema nacional de pensiones.

 

9.        Posteriormente, a través de la Resolución 973-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 7 de junio de 2011 (fojas 11), en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, la ONP suspendió el pago de la pensión de jubilación de la recurrente debido a que, en el Dictamen Pericial de Grafotecnia N.º 2066/2010, se determinó que los documentos que presentó para obtener su pensión de jubilación eran irregulares.

 

10.    A fojas 63 del Expediente Administrativo 00200358405 –incorporado a los autos en cuaderno aparte–, obra el Dictamen Pericial de Grafotecnia 2066/2010, de fecha 4 de diciembre de 2010, emitido por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, en el que se concluye que la liquidación de beneficios sociales y el certificado de trabajo atribuidos al empleador Enrique Checa Eguiguren-Hacienda Sojo y Anexos eran documentos apócrifos al no presentar características físicas propias de la antigüedad o datas señaladas, lo que constituía fraude en el tiempo.

 

11.    De otro lado, en el referido expediente administrativo, consta la Resolución 919-2012-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 2 de febrero de 2012 (fojas 124), que dispone la nulidad de la Resolución 82276-2005-ONP/DC/DL 19990 que había otorgado pensión especial a la demandante, indicando que, conforme al Dictamen Pericial de Grafotecnia 2066/2010, se había efectuado un análisis documentoscópico de la Liquidación de Beneficios Sociales atribuida al empleador P. Enrique Checa E.-Hds.Sojo y Anexos, advirtiéndose que dicho documento había sido envejecido de manera ex profesa, dándole una coloración amarillenta marrón para darle apariencia de antigüedad, y que en la autógrafa del empleador se observaba brillantes en la tinta del bolígrafo de color negro, no presentando migración sobre la masa de papel, pese al supuesto tiempo transcurrido de 37 años, por lo que no guardaba correspondencia con la data del documento.

 

12.    En tal sentido, se evidencia que las resoluciones cuestionadas no resultan arbitrarias, dado que declaran la suspensión y la nulidad de un acto administrativo observando una debida motivación, conforme se ha explicitado en los fundamentos anteriores, razón por la que la demanda debe ser desestimada.

 

13.    En consecuencia, este Tribunal considera que, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación en su relación con el derecho a la pensión, reconocidos en los artículos 11 y 139, inciso 3, de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA