EXP. N.° 04385-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO OTHON

GALÁN FLORES

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por José Alberto Asunción Reyes contra la resolución número diez de fojas 181-184, de fecha 19 de junio de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 12 de diciembre de 2012, don Pedro Othon Galán Flores interpone demanda de amparo contra el juez del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, Héctor Conteña Vizcarra, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución Nº Veintidós, de fecha 24 de octubre de 2012, que declaró improcedente el recurso de reposición planteado por el demandante contra la Resolución Nº Veintiuno, la que, a su vez, decretó, respecto de la nueva solicitud de observación de liquidación presentado por el demandante, “Estese a lo resuelto en la resolución dieciocho (de fecha 5 de agosto de 2008)”. Esa resolución dieciocho en su momento, había declarado infundada la observación a la liquidación planteada por el abogado de la parte demandante. Alega en base a lo expuesto la vulneración de sus derechos al debido proceso y la seguridad social.

 

Mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2012, el recurrente cumple con precisar, ante el requerimiento efectuado por el Juez del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo mediante Resolución Nº Uno, que la demanda también se dirige contra los jueces de la Sala de Derecho Constitucional de Lambayeque, en tanto estos suscribieron la Resolución Nº Dos, de fecha 26 de noviembre de 2008, que confirmó la Resolución Nº Dieciocho en el extremo de declarar infundada la observación formulada por el demandante.

 

Sostiene que su observación a la liquidación de devengados, de fecha 18 de mayo de 2012, se basó en nuevos argumentos, por lo que no cabía la remisión a la Resolución Nº Dieciocho, de fecha 5 de agosto de 2008. Afirma que no es posible que por concepto de devengados generados por el incumplimiento del pago adecuado de su pensión se haya generado solo la suma de S/. 4,343.69, debiendo por tanto remitirse su expediente al perito revisor para que efectúe un nuevo cálculo de su pensión y de los devengados generados.

 

2.        Que el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 17 de enero de 2013, declara improcedente la demanda tras considerar que la resolución judicial cuestionada (Nº 21) ha sido consentida por el demandante, al no haber interpuesto el correspondiente recurso de apelación para el cual estaba legitimado.

 

3.        Que el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial presenta informe escrito ante la Sala de Derecho Constitucional de Lambayeque indicando que la demanda de amparo de autos debe ser rechazada, pues el recurrente solo pretende que se revise el criterio de los jueces emplazados al momento de expedir las resoluciones cuestionadas, lo cual no es objeto del proceso de amparo.

 

4.        Que la Sala de Derecho Constitucional de Lambayeque, con fecha 19 de junio de 2013, confirma la apelada considerando que el reclamo de incremento de devengados e intereses no encuadra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, por lo que es de aplicación el art. 5.1 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, considera que la liquidación fue confirmada por la Sala de Derecho Constitucional mediante Resolución Nº Dos, la que tiene el carácter de firme, por lo que el debate respecto de dicha liquidación ya se efectuó y no puede reabrirse.     

 

Análisis de la controversia

 

5.        Que en cuanto al cuestionamiento de la Resolución Nº Dos, de fecha 26 de noviembre de 2008, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de Lambayeque, la demanda resulta manifiestamente improcedente, pues el plazo para su presentación ha transcurrido en exceso; por lo que es de aplicación el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que por su parte, en lo que respecta al extremo de la demanda que cuestiona la Resolución Nº Veintidós, de fecha 24 de octubre de 2012, la cual declaró improcedente el recurso de reposición planteado por el demandante contra la Resolución Nº Veintiuno, este Tribunal no comparte el criterio del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo en el sentido de que el recurrente ha dejado consentir dicha resolución al no interponer contra esta el correspondiente recurso de apelación. Y es que si bien puede ser correcto el criterio del Juez en el sentido de que la Resolución Nº Veintiuno era un auto y no un decreto, por lo que cabía, respecto de aquel, el recurso de apelación, dicho criterio no fue asumido por el recurrente, quien lo consideró un decreto e interpuso contra él el recurso de reposición, por lo que, en puridad, se advierte que no dejó consentir la resolución que dice afectarlo, habiendo, por tanto, cumplido la resolución cuestionada el requisito de firmeza exigido por el art. 4 del Código Procesal Constitucional. En todo caso, ante la duda acerca de la naturaleza de la Resolución Nº Veintiuno (decreto o auto) y del recurso adecuado para solicitar su revisión (apelación o reposición), y, por ende, sobre la firmeza de la resolución cuestionada, este Tribunal entiende que es de aplicación el principio pro actione o de favorecimiento del proceso contenido en el art. III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Que, por otro lado, para este Tribunal tampoco es de recibo el argumento de la Sala de Derecho Constitucional de Lambayeque para decretar la improcedencia de la demanda, en el sentido de que la pretensión de incremento de devengados e intereses efectuado a través del presente proceso de amparo no encuadra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Y es que, en puridad, la impugnación del recurrente, si bien tiene como objeto último el incremento de los devengados e intereses, además del monto de la pensión, la causa de dicha impugnación no es una actuación irregular de la Administración, sino la ejecución defectuosa que el juez de ejecución habría hecho de la sentencia que reconoció el derecho a la pensión del recurrente además de los devengados e intereses, y que ha sido convalidada por las resoluciones cuestionadas (21 y 22), bajo el argumento de la firmeza de las liquidaciones efectuadas en sede de ejecución. En consecuencia, la pretensión está orientada a examinar la validez de las resoluciones judiciales mencionadas, bajo la óptica del derecho a la ejecución debida de las resoluciones judiciales, supuesto que este Tribunal ha recogido como uno de los casos de procedencia del “amparo contra amparo”.

 

8.        Que, para este Tribunal queda claro que cuando el recurrente alega en su escrito de observación de liquidación, de fecha 18 de mayo de 2012, que corre a fojas 24-35, que el monto de su pensión, en cumplimiento de sentencia, no se ha visto reajustada en aplicación del artículo 1 de la Ley 23908, asimismo no queda claro los criterios utilizados para el reajuste de la pensión,(…) debiendo aplicarse para los devengados e intereses el factor acumulado de la tasa de interés legal efectiva conforme al artículo 1246 del Código Civil, el reclamo está centrado en la afectación del derecho a que una sentencia se ejecute en sus propios términos, derecho que este Tribunal ha interpretado como parte del derecho a la tutela jurisdiccional “efectiva” recogido en el art. 139.3 de la Constitución (STC 4119-2005-PA/TC, F.J. 64). Es decir, para el demandante las resoluciones judiciales que han aprobado la liquidación de su pensión de jubilación y de los devengados e intereses no han dado cumplimiento a la sentencia en sus propios términos.

 

9.        Que, no obstante esta acotación, este Tribunal aprecia que el recurrente presenta su pretensión de ejecución debida de la sentencia bajo la frase “en base a nuevos argumentos”. Y es que la impugnación de la liquidación efectuada en sede de ejecución presentada mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2012 no es la primera que efectuó el recurrente. Como se aprecia de la observación de liquidación de fecha 30 de mayo de 2008; de la Resolución Nº Dieciocho, de fecha 5 agosto de 2008; del recurso de apelación, de fecha 22 de agosto de 2008; y de la Resolución Nº Dos, de fecha 26 de noviembre de 2008, el recurrente impugnó la liquidación de su pensión, impugnación que fue declarada infundada mediante las dos resoluciones mencionadas. La frase “en base a nuevos argumentos” pretende, por tanto, hacer referencia a la posibilidad de revisar nuevamente la liquidación de su pensión y de los devengados, a pesar de que ya existía una revisión que había sido desestimada por el juez de ejecución, presentando la última revisión como una distinta a la resuelta por el juez de ejecución, no afectada por tanto por la prohibición de cuestionar resoluciones que han adquirido la calidad de cosa juzgada.

 

En síntesis, el recurrente pretende el respeto de lo resuelto en la sentencia estimatoria, a través de la revisión de una liquidación aprobada con el carácter de firme. Cuestiona, finalmente, las resoluciones 21 y 22 que no le han permitido dicha revisión.

 

10.    Que, a la luz de lo expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que la demanda debe ser desestimada. Ello no solo porque, en puridad, la revisión que se solicita de la liquidación de la pensión no se efectúa en base a nuevos argumentos, en la medida que el recurrente se limita a afirmar en su escrito de fecha 18 de mayo de 2012 que “no quedan claros los criterios utilizados para el reajuste de la pensión”, sino porque la liquidación de la pensión y de los devengados fue objeto de observación y debate, siendo finalmente confirmada mediante Resolución N.º Dos, de fecha 26 de noviembre de 2008, expedida por la Sala de Derecho Constitucional de Lambayeque, resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada y que, por lo mismo, tiene la garantía de la inmutabilidad prescrita por el artículo 139.2 de la Constitución. Ello a pesar de que la última revisión solicitada es diferente a la primera en relación a la aplicación de la tasa de interés legal efectiva, dado que este argumento no fue esgrimido por el recurrente ni evaluado por el juez de ejecución al momento de aprobar la liquidación. Y es que dicho argumento pudo ser presentado conjuntamente con la revisión que originalmente se presentó, por lo que el demandante ha dejado consentir, en dicho extremo, la liquidación que hoy pretende revisar. En consecuencia, la Resolución N.º 21 y la Resolución N.º 22, que han desestimado el pedido de revisión de la liquidación, basándose en la firmeza de la Resolución N.º Dos, han brindado una respuesta constitucionalmente adecuada a dicho pedido. Al no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales en sede de ejecución del proceso de amparo subyacente, es de aplicación el artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA