EXP. N.° 04397-2014-PA/TC

LAMBAYEQUE

RAFAEL IVÁN

PANTOJA BARBOZA

 

           

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Iván Pantoja Barboza contra la resolución de fojas 298, de fecha 6 de agosto de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)         Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)        La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)         La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)        Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        Como lo  ha  sostenido  el  Tribunal  Constitucional en las sentencias emitidas en los Expedientes 01213-2013-PA/TC y 03538-2013-PA/TC, en el caso del cuestionamiento de una resolución judicial, el plazo vence a los 30 días de notificada la resolución que se cuestiona o a los 30 días de notificada la resolución que ordena “se cumpla lo decidido”. En el presente caso se solicita que se declare la nulidad de la Resolución 6, de fecha 24 de setiembre de 2012 (sentencia), y de la Resolución 13, del 18 de abril de 2013 (Expediente 129-2012), confirma la sentencia antes aludida. Así las cosas, se observa que estamos ante un caso sustancialmente igual a los señalados y que fueron desestimados por el Tribunal, dado que de la cédula de notificación obrante a fojas 20 se evidencia que a la entidad que representa el demandante se le notificó la Resolución 13 el 26 de abril de 2013, en tanto que la presente demanda fue interpuesta el 5 de setiembre de dicho año (f. 232).

 

3.        En consecuencia, y de lo expuesto en el fundamento 2 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA