EXP. N.° 04401-2014-PA/TC

CALLAO

LUIS ALBERTO

BÉJAR SINFOROSA

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Luis Alberto Béjar Sinforosa contra la resolución de fojas 941, de fecha 26 de junio de 2014, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)    Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)   La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)    La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)   Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En la STC 04133-2013-PA/TC, publicada el 30 de mayo de 2014, este Tribunal declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que la demanda se interpuso ante un juzgado civil o mixto que carecía de competencia por razón del territorio. Ello de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, el cual expresamente establece que es competente para conocer de los procesos de amparo, hábeas data y cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado.

 

3.    El presente caso es sustancialmente idéntico al resuelto de manera desestimatoria en el Exp. 04133-2013-PA/TC, pues los hechos que el demandante denuncia por considerar que afectan sus derechos constitucionales ocurrieron en el distrito de Ventanilla, lugar donde se ubica el local de operaciones de la empresa emplazada en la cual laboraba (f. 31). Asimismo, se advierte que el recurrente tiene su domicilio principal en el distrito de Villa María del Triunfo (f. 2). Sin embargo, la demanda fue interpuesta ante el Juzgado Civil del Callao.

 

4.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, queda claro que se incurre en la causal de rechazo prevista en el acápite d) del fundamento 49 de la STC 00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA