EXP. N.° 04407-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

GRACIELA VEREAU FERREL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Vereau Ferrel, contra la resolución de fojas 207, su fecha 27 de marzo de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia Regional de Educación de La Libertad con el objeto de que se ordene su incorporación al régimen del Decreto Ley 20530, puesto que la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo 019-90-ED, que reglamenta la Ley 24029, modificada por la Ley 25212, dispone que los profesores en servicio a la vigencia de esta última ley y comprendidos dentro de los alcances del Decreto Ley 19990 que ingresaron al servicio oficial como nombrados o contratados hasta el 31 de diciembre de 1980, son incorporados dentro de los alcances del Decreto Ley 20530.

 

Afirma que su solicitud de incorporación al Decreto Ley 20530, fue declarada improcedente mediante la Resolución Gerencial Regional 011639-2010-GRLL-GGR/GRSE, de fecha 18 de octubre de 2010; mientras que, con fecha 31 de enero de 2008, se declaró improcedente una solicitud similar mediante Resolución Directoral 0425-2008-DRELL.

 

El procurador público regional del Gobierno Regional de La Libertad contesta la demanda y solicita  que se la declare infundada, aduciendo que la accionante ingresa al profesorado en 1984, por lo que no se encuentra dentro del supuesto de la Decimocuarta Disposición Transitoria de la Ley 24029, que exige haber ingresado al servicio hasta el 31 de diciembre de 1980.

           

            El Gerente Regional de Educación de la Libertad contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o infundada, alegando que el artículo 103 de la Constitución dispone que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes; asimismo, sostiene que la Primera Disposición Final y Transitoria, declara definitivamente cerrado el régimen pensionario del Decreto Ley 20530 y la actora está solicitando en el año 2011 recién su incorporación al referido régimen.                

 

            El  Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 11 de octubre de 2012, declara infundada la demanda por considerar que la actora solo logra acreditar su condición de contratada durante un periodo del año 1977 y con una resolución acredita su nombramiento interinamente desde el 31 de octubre de 1984 a la actualidad; sin embargo, si bien tuvo condición de contratada  antes del 31 de diciembre de 1980 y se encontró en servicio como profesora durante la vigencia de la Ley 25212, esta relación de servicios no se dio de manera continua.

 

            La Sala Superior competente confirma  la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, la demandante es una profesora que solicita su incorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530.

 

En el fundamento 37 a) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos al libre acceso al sistema de seguridad social, consustanciales a la actividad laboral pública o privada dependiente o independiente, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. En consecuencia, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos de la demandante

 

Refiere contar con los requisitos para ser incorporada al régimen previsional del Decreto Ley 20530, desempeñándose en la actualidad como profesora al servicio de la emplazada.

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Indica que con las modificaciones efectuadas en la Constitución el régimen previsional del Decreto Ley 20530 se encuentra cerrado.

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Previamente cabe precisar que la procedencia de la incorporación de la demandante al régimen del Decreto Ley 20530 se evaluará a la luz de las disposiciones establecidas por el propio régimen y de aquellas que, por excepción, lo reabrieron en distintas oportunidades, vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley 28449, que estableció nuevas reglas para el régimen del Decreto Ley 20530, prohibiendo las incorporaciones, reincorporaciones y la nivelación de las pensiones con las remuneraciones.

 

2.3.2.      La Decimocuarta Disposición Transitoria de la Ley 24029, adicionada por la Ley  25212, establece que: “(...) los trabajadores de la educación comprendidos en la Ley del Profesorado 24029, que ingresaron al servicio hasta el 31 de diciembre de 1980, pertenecientes al régimen de jubilación y pensiones (Decreto Ley  19990), quedan comprendidos en el régimen de jubilación y pensiones previstos en el Decreto Ley  20530”.

 

2.3.3.      En igual sentido, la Cuarta Disposición Transitoria del Reglamento de la Ley de Profesorado, aprobado por Decreto Supremo 019-90-ED, establece que “(...) los trabajadores en la Educación bajo el régimen de la Ley del Profesorado, en servicio a la fecha de vigencia de la Ley 25212 y comprendidos dentro de los alcances del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, Decreto Ley 19990, que ingresaron al servicio oficial como nombrados o contratados, hasta el 31 de diciembre de 1980, son incorporados al Régimen de Pensiones del Decreto Ley 20530”.

 

2.3.4.      Es pertinente señalar que –tal como se ha indicado supra– uno de los requisitos previstos en la Ley del Profesorado y su norma reglamentaria para la incorporación al régimen previsional del Estado es que el trabajador comprendido en los alcances de la indicada ley haya ingresado al servicio oficial como nombrado o contratado hasta el 31 de diciembre de 1980. En tal sentido, verificándose de las resoluciones de fojas 6 y 7, así como de la constancia de pagos de remuneraciones y descuentos de fojas 8, que la actora laboró como profesora contratada durante los meses de junio, y agosto a diciembre de 1977, así como durante los meses de enero y febrero de 1978 en el Instituto Nacional de Comercio 53 “Erasmo Roca” de Chimbote, está demostrado que dicha exigencia ha sido satisfecha.

 

2.3.5.      Adicionalmente, de la Resolución 3412, de fecha 31 de octubre de 1984 (f. 9), aparece que la actora es nombrada con el carácter de titular como profesora de educación secundaria en la especialización de Ciencias Biológicas y Química por la entonces Dirección Departamental de Educación de La Libertad, siendo el caso que según aparece de la constancia expedida por la tesorería de la Dirección Regional de Educación (f. 11) se han siniestrado las planillas de los meses de noviembre de 1984, enero de 1985, marzo junio y octubre de 1986, diciembre de 1987, enero, febrero, marzo, abril, mayo y diciembre de 1988, febrero, marzo, junio y diciembre de 1989, abril, julio, setiembre y diciembre de 1990; empero, de las constancias de pagos que corren de fojas 12 a 52, se observa que a la actora se le remuneró desde el mes de noviembre de 1984 al 8 de junio de 2010, siendo que al 21 de mayo de 1990 (f. 19) fecha de entrada en vigor de la Ley 25212 que adiciona la decimocuarta disposición  transitoria a la Ley del Profesorado (Ley 24029), la recurrente se encontraba prestando servicios dentro de los alcances de la indicada ley, por lo que resulta procedente su incorporación, por excepción, al régimen del Decreto Ley 20530, al cumplir con los requisitos legales.

 

2.3.6.      En consecuencia, queda acreditado que la demandante ingresó como profesora contratada antes del 31 de diciembre de 1980 y que al 20 de mayo de 1990 se encontraba trabajando como profesora nombrada, por lo que, habiendo cumplido las condiciones requeridas para incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley  20530, procede estimar su demanda. 

 

2.3.7.      Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se violó el derecho a la pensión, reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

3.             Efectos de la sentencia

 

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento del derecho fundamental a la pensión consagrado en el artículo 11 de la Constitución, declarando nulas las resoluciones administrativas emitidas por la emplazada y ordenándose a la Gerencia Regional de Educación que expida la resolución administrativa que permita la incorporación de la demandante al régimen previsional del Decreto  Ley 20530, que le corresponde por reunir los requisitos previstos legalmente, más el pago de los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS la Resoluciones 0425-2008-DRELL y 011639-2010-GRLL-GGR/GRSE.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que incorpore a la demandante al régimen del Decreto Ley 20530.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA