EXP. N.° 04408-2013-PA/TC

AREQUIPA

ROMÁN ROMUALDO

PALLY PARI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 20 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Román Romualdo Pally Pari contra la resolución de fojas 393, de fecha 12 de julio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de mayo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 26183-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de mayo de 2002. En consecuencia, pide se le reajuste su pensión de jubilación reconociéndole 21 años de aportaciones; asimismo, solicita el pago de los reintegros de pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y costos del proceso.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 8 de noviembre de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que el actor no ha presentado medio probatorio alguno con el que se pueda acreditar más años de aportes a los ya reconocidos por la ONP.

 

            A su turno, la Sala Superior competente confirma la apelada, señalando que el actor en sede administrativa no hace referencia alguna a que habría desempeñado labores en la empresa Mauricio Hoschschild & Limitada Sociedad Anónima Cerrada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la resolución de jubilación Nro. 0000026183-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de mayo de 2002, y que se le reconozca veintiún años de aportaciones. Como consecuencia de ello, que además se le abonen los reintegros de pensiones dejadas de percibir, más los intereses legales y costos del proceso.

 

Cuestiones procesales

 

2.      En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido, como precedente vinculante, las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      De la resolución cuestionada (f. 2), y del cuadro resumen de aportaciones (f. 30 del expediente administrativo), se desprende que la ONP reconoce a la demandante 17 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas en sede administrativa, este Tribunal revisa el expediente administrativo 11300081201 (cuerda separada), presentado en copia fedateada por la ONP, así como los demás documentos que obran en autos:

 

MAURICIO HOCHSCHILD & CIA. LTDA. S.A.C.; por el periodo del 16 de julio de 1963 al 15 de setiembre de 1967: certificado de trabajo (f. 4).

 

Sin embargo, estas aportaciones no han sido sustentadas con documentación adicional e idónea.

 

5.      En el presente caso, de los autos se aprecia que lo pretendido en la demanda en realidad debe ser dilucidado en una vía diferente a la constitucional. Al respecto, el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional exige examinar sí, pese a que una demanda alude al contenido constitucionalmente protegido de un derecho constitucional, el proceso de amparo constituye la vía adecuada para resolver el caso.

 

6.      Al no haberse acreditado adecuadamente las aportaciones adicionales, correspondientes al periodo del 16 de julio de 1963 al 15 de setiembre de 1967, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso contencioso administrativo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA