EXP. N.° 04410-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

GENARO DÍAZ MARTÍNEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 ASUNTO

            

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Díaz Martínez contra la resolución de fojas 162, su fecha 1 de julio de 2013, emitida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare  inaplicable la resolución 77653-2010-ONP/DPR.SC/1990, de fecha 9 de setiembre de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, de conformidad con lo previsto en el Decreto Supremo 018-82-TR y el Decreto Ley 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha acreditado las aportaciones alegadas con los documentos contemplados en el artículo 70 del Decreto Ley 19990 y su Reglamento, el Decreto Supremo 011-74-TR.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 20 de diciembre de 2012, declara fundada en parte la demanda, por considerar que el recurrente ha acreditado parte del período de aportaciones invocado y que, de ser el caso, deberá otorgársele la pensión solicitada.

 

La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, manifestando que es necesario que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se otorgue una pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, de conformidad con lo previsto en el Decreto Supremo 018-82-TR y el Decreto Ley 19990.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        En el presente caso se advierte que está comprometido el derecho de acceso a una pensión, la cual, según el demandante, ha sido denegada en forma arbitraria. El derecho de acceso a la pensión es una posición iusfundamental que pertenece al contenido del derecho fundamental a la pensión consagrado en el artículo 11 de la Constitución y como tal corresponde su defensa en el proceso de amparo, conforme al artículo 37, inciso 20), del Código Procesal Constitucional, ante cualquier afectación o amenaza de afectación.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

Argumentos del demandante

 

4.        Manifiesta que, al haber cumplido la edad necesaria y haber efectuado aportaciones por más de 24 años, le corresponde percibir pensión de jubilación como trabajador de construcción civil, de conformidad con lo previsto en el Decreto Supremo N.º 018-82-TR y el Decreto Ley 19990.

 

Argumentos de la demandada

 

5.        Señala que el demandante no ha acreditado aportaciones, y que la documentación presentada no es la idónea para tal fin, conforme al artículo 70 del Decreto Ley 19990 y su Reglamento.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.        El Decreto Supremo 018-82-TR que regulaba el régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas por el Decreto Ley 19990, siempre y cuando se acredite haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

7.        De otro lado, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.

 

8.        De la copia del documento nacional de identidad (f. 1) se desprende que el actor nació el 10 de julio de 1939; por tanto cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 10 de julio de 1994, es decir, cuando el Decreto Ley 25967 ya estaba vigente; por lo que, conforme al artículo 1 del referido decreto ley es necesario que acredite 20 años de aportaciones.

 

9.        En la resolución impugnada (f. 2), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 6) consta que la emplazada le denegó al demandante la pensión solicitada por considerar que solo acreditaba 14 años y 9 meses de aportaciones.

 

10.    A efectos de acreditar las aportaciones que no fueron reconocidas se revisó el Expediente Administrativo 00300035105, presentado en copia fedateada por la emplazada, así como los documentos que corren en autos, advirtiéndose que obra:

 

Ø  Original del certificado de trabajo de Agro Pucala S.A. (f. 111) en el cual se  consigna que laboró como jornalero del 25 de enero de 1947 al 3 de julio de 1957, y el informe de verificación (f. 1126), período del cual fueron reconocidos 4 años 9 meses y 28 días. Sin embargo, debe reconocerse todo el período faltante, esto es, 5 años, 7 meses y 18 días de aportaciones adicionales, por haberse acreditado el vínculo laboral.

 

Ø  Copia legalizada del certificado de trabajo de Guicon Norte S.A. (f. 17) que consigna que laboró como peón del 7 de diciembre de 1992 al 24 de enero de 1993, y boletas de pago (f. 11 a 16); con lo cual acredita los catorce días  adicionales de aportes pendientes de reconocer. Asimismo, corren las boletas de pago (f. 322 a 337 del expediente administrativo acompañado) del lapso que corresponde a 1991; no obstante, al tratarse de un período diferente al consignado en el citado certificado de trabajo, no es posible reconocer aportes, toda vez que se desconoce el período total trabajado para dicho empleador.   

 

Ø  Copia legalizada de dos Certificados de trabajo de Cosapi S.A. Ingenieros Contratistas (ff. 18 y 19) que consignan que laboró como obrero de construcción civil del 2 de octubre de 1990 al 23 de diciembre de 1990 y del 7 de enero de 1991 al 11 de junio de 1991, y 14 boletas de pago semanales en copia fedateada (f. 338 a 352); con lo cual acredita la semana adicional de aportes pendiente de reconocer.   

 

Ø  Copia legalizada del certificado de trabajo de Energoprojekt (f. 10) que consigna que laboró como ayudante palero del 14 de setiembre de 1973 hasta el 12 de junio de 1976, y copia fedateada de 59 boletas de pago (f. 892 a 950 del expediente administrativo); con lo cual acredita 4 meses y 4 días de aportaciones adicionales.

 

Ø  Copia legalizada de las liquidaciones por tiempo de servicios de Proime Contratistas Generales S.A. (f. 23 y 175) que consigna que laboró como peón del 2 de mayo de 1997 hasta el 31 de mayo de 1997 y del 4 de agosto de 1998 al 28 de setiembre de 1998 y las boletas de pago semanales en copia legalizada (f. 21 y 22) (f. 176 a 181  y 189 a 192 del expediente administrativo); con lo cual se acreditan 3 meses y 2 semanas de aportaciones adicionales.

 

Ø  Copia legalizada del certificado de trabajo de la Empresa Técnica de Conservación Operación y Mantenimiento S.A. (f. 27) que consigna que laboró como trabajador eventual de campo desde el 2 de setiembre de 1994 al 4 de mayo de 1996, y 10 boletas de pago semanales de 1996 (f. 293,294, 295, 296, 297, 301,302, 303,304 y 309), con lo cual se acreditan 5 meses y 16 días faltantes de dicho período. De otro lado, corren tres liquidaciones de beneficios sociales de la indicada empresa: a) del período del 2 de marzo de 1998 al 31 de marzo de 1998, que señalan que laboró como peón, corroborado por las boletas de pago (f. 184, 185 y 186);  b) del período  del 10 de noviembre de 1998 al 21 de noviembre de 1998, corroborado con las boletas de pago (f. 167 y 168); y c)  del 12 de octubre de 1998 al 31 de octubre de 1998 corroborado con las boletas de pago (f. 171 y 172); con lo cual se acredita  el lapso faltante de 1 mes y 2 semanas.

 

Ø  Copia fedateada del certificado de trabajo de Guiconsa (f. 529 del expediente administrativo) que consigna que laboró como peón del 2 de junio de 1986 hasta el 26 de abril de 1987, y boletas de pago (f. 530 a 576); con lo cual acredita  2 meses y 23 días de aportaciones adicionales.

 

Ø  Copia fedateada del certificado de trabajo de W& M Contratistas Generales S.A., que consigna que laboró como peón del 15 de mayo de 1987 hasta el 5 de junio de 1988 (f. 467), y copias fedateadas de boletas de pago (f. 468 a 528); con lo cual  acredita  5 meses y 2 días de aportaciones adicionales.

 

Ø  Copia fedateada del certificado de trabajo de Consorcio Reconstrucción Drenes Tinajones (f. 611) que consigna que laboró como peón del 3 de enero de 1985 hasta el 7 de agosto de 1985, y las 30 boletas de pago en copia fedateada; con lo cual acredita 3 meses de aportes adicionales. 

 

Ø  Copia fedateada de boletas de pago de Servicio Nacional de Maquinaria Agrícola - SENAMA (f. 597 a 600, 603 a 607, 609 y 610) y el informe de verificación (f. 1105 del expediente administrativo) en el que se indica que el demandante figura en las planillas de sueldos y salarios de estables y eventuales del 20 de agosto de 1985 al 14 de abril de 1986; asimismo, obra la liquidación por tiempo de servicios (f. 608) que consigna que laboró como peón del 14 de agosto de 1985 hasta el 18 de diciembre de 1985; con lo cual acredita 3 meses de aportaciones adicionales.

 

Ø Copia fedateada del certificado de trabajo de Consorcio Drener Ferreñafe (f. 684 del expediente administrativo) que consigna que laboró como peón del 22 de febrero de 1982 hasta el 10 de julio de 1982, y las boletas de pago (f. 685 a 839 del expediente administrativo); con lo cual acredita 6 meses de aportaciones.

 

11.    Por consiguiente, de la valoración conjunta de los documentos probatorios que obran en autos, se aprecia que el demandante acredita 8 años, 6 meses y 24 días de aportes adicionales que, agregados a  los 14 años y 9 meses del período reconocido por la ONP, dan como resultado un total de  23 años, 3 meses y 24 días de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. No obstante, de los medios probatorios aportados también se concluye que el actor no ha laborado durante quince años en actividades propias de un trabajador de construcción civil, sino además en otras labores como obrero de campo.  

 

12.    Siendo así, este Tribunal considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario al demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

13.    A tenor del artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

14.    En tal sentido, conforme a lo indicado en los fundamentos 6 y 9 supra, el demandante cuenta con más de 23  años de aportaciones y tiene más de 65 años de edad en la actualidad, por lo que cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, desde el 10 de julio de  2004 (fecha en que cumplió 65 años de edad); motivo por el cual la demanda debe ser estimada, abonándose las pensiones generadas y los intereses legales.

 

Efectos de la sentencia

 

15.  En consecuencia, se ha acreditado que al demandante le corresponde percibir la pensión del régimen general de jubilación a partir del 10 de julio de 2004.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 77653-2010-ONP/DPR.SC/1990.

 

2.      Ordenar que la ONP emita una resolución en la que otorgue al demandante la pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; y disponga el pago de los devengados e intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA