EXP. N.° 04419-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

FAUSTO CELEDONIO

SOLANO GONZÁLES

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fausto Celedonio Solano Gonzáles contra la resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaen de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 382, de fecha 9 de abril de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de junio de 2012, don Fausto Celedonio Solano Gonzáles interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria Liquidadora de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Espinoza Polo, Camacho Sánchez y Delgado Castro. Alega la vulneración  de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declaren nulas las sentencias de fechas 7 de setiembre y 29 de diciembre de 2011.

 

2.      Que el recurrente señala que mediante sentencia de fecha 7 de setiembre de 2011 fue condenado por el delito contra el patrimonio, en modalidad de usurpación agravada; asimismo, que la Sala Penal Transitoria Liquidadora de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución setenta y siete de fecha 29 de diciembre de 2011, confirmó la condena impuesta de dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el período de prueba de un año.

 

3.      Que, al respecto, el accionante manifiesta que la sentencia condenatoria de fecha 7 de setiembre de 2011 carece de una adecuada motivación, porque los supuestos agraviados no acreditaron con prueba idónea y fehaciente la posesión del predio “Tablón Grande” ubicado en el Caserío de Faical, distrito y provincia de San Ignacio. Sostiene esto alegando que la certificación expedida por el Teniente Gobernador del Caserío Faical fue otorgada irregularmente; y además, que la certificación otorgada por la Teniente Gobernadora del distrito y provincia San Ignacio fue dejada sin efecto, posteriormente, por la misma autoridad. Asimismo, sostiene que los magistrados superiores demandados repitieron la errónea argumentación del juez de primera instancia o grado, en lugar de valorar las pruebas que acreditan su posesión, como es el caso de la Resolución Sub -Regional Sectorial N.º 588-97-RENON/DSRAG-J, de fecha 4 de agosto de 1997, que amplía la Resolución N.º 369-97-RENOM/DSRAGI-J de fecha 20 de mayo de 1997, adjudicándole las parcelas “Faical del Tablón Grande” y ordenando que se expidan los títulos de propiedad. Finalmente, señala que si bien mediante Resolución Ministerial N.º 0221-2005-AG, de fecha 24 de febrero del 2005, se dejó sin efecto la Resolución N.º 369-97-RENOM/DSRAGI-J, porque el predio de mayor extensión no estaba inscrito a nombre del Estado, en la referida resolución ministerial se le reconoce como posesionario.

 

4.      Que el Primer Juzgado Civil Mixto de Jaén, mediante Resolución N.º 6, de fecha 18 de septiembre de 2012 (fojas 351), declara improcedente la demanda, aplicando los artículos 5º, inciso 1, y 38º del Código Procesal Constitucional, por considerar que el demandante busca utilizar el amparo, no para tutelar derechos indubitables, sino como otra instancia para revisar hechos, criterios y pruebas valoradas por las resoluciones que se cuestionan. Por su parte, la Sala recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

5.      Que de los fundamentos de la demanda, este Colegiado aprecia que el recurrente pretende que se realice una revaloración de las pruebas actuadas en el proceso penal. En efecto, si bien el actor alega vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en realidad sus argumentos están dirigidos a cuestionar la valoración de resoluciones y constancias referidas a la posesión del predio “Faical del Tablón Grande”.

 

6.      Que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como los cuestionamientos referidos a la valoración y suficiencia probatoria, son aspectos propios de la judicatura ordinaria, que no competen ser revisados por la jurisdicción constitucional (RTC Exp. N° 04845-2012-AA/TC, RTC Exp. N° 2943-2013-AA/TC). De este modo, si bien el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es un derecho que merece tutela en sede constitucional, su contenido garantizado no comprende la revisión de valoraciones que corresponden de modo exclusivo y excluyente a la judicatura ordinaria.

  

7.      Que, debido a que lo pretendido en la demanda no forma parte del ámbito constitucionalmente protegido del derecho invocado, es de aplicación la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA