EXP. N.° 04435-2012-PA/TC

ICA

LASSER FÉLIZ

DÍAZ CUBA

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

El auto recaído en el Expediente 04340-2012-PA/TC es aquel que declara IMPROCEDENTE la demanda, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto de los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que devino en la posición minoritaria. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto de los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz que se agrega.

 

Lima, 8 de enero de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04435-2012-PA/TC

ICA

LASSER FÉLIZ

DÍAZ CUBA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión de los magistrados que me han precedido en la rúbrica de esta resolución, emito mi opinión discrepante en los términos siguientes.

 

  1. En el presente caso, el recurrente solicita que se deje sin efecto el acta de de clausura de su local comercial, de fecha 16 de abril de 2011; y en consecuencia, se disponga su apertura. Mega que cuenta con licencia municipal de funcionamiento definitiva.

 

  1. Que este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N° 3330-2004-AA/TC, señaló que, en los casos vinculados al otorgamiento de licencias municipales de funcionamiento de establecimiento, se vulnerará la libertad de trabajo "(...) si es que no se (...) permite ejercer [el] derecho a la libertad de empresa. Es decir, si al demandante no se le estaría permitiendo abrir su discoteca, tampoco se le estaría permitiendo trabajar (...),". La sentencia precisaba, además, que para poder determinar si se afecta la libertad de trabajo, tendrá que esclarecerse previamente la vulneración del derecho a la libertad de empresa. Asimismo, enfatizaba que para poder reconocer el derecho a la libertad de empresa, debe acreditarse contar con la licencia de funcionamiento correspondiente de parte de la autoridad municipal; caso contrario, no puede asumirse la afectación de dicho derecho fundamental; concluyendo que si un derecho fundamental no asiste a la parte demandante, la demanda deberá ser declarada necesariamente improcedente, en virtud de que, según el artículo 38.° del Código Procesal Constitucional, "(...) no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo".

 

Asimismo, este Tribunal consideró, en concordancia con lo establecido por el artículo 9.° del Código Procesal Constitucional, que si existen dudas acerca de la actuación de los gobiernos locales al momento del otorgamiento o denegatoria de las licencias de funcionamiento, la parte afectada debe recurrir a la vía contencioso-administrativa, la cual cuenta con una adecuada estación probatoria. Es decir, sólo en los casos en que se sustente con claridad la afectación de un derecho fundamental, se podrá analizar el fondo de la controversia planteada en una demanda de amparo.

 

  1. Que, a fojas 2, obra el "Acta de clausura de local", en el que dispone la clausura del local comercial de propiedad del recurrente, puesto que habría incurrido en actividades que contravienen lo dispuesto por la Ordenanza 014-2000-MPP. Y si bien a fojas 3 de autos, se aprecia la licencia de funcionamiento, cuyo giro de negocio es el de restaurante (Expediente N° 6586); a fojas 26, obra el "Acta de suspensión temporal de cierre de local" que expresamente señala que "[...] habiendo el recurrente acatado y modificado el giro comercial conforme se aprecia en su trámite de licencia definitiva Exp. Adm. N° 4902, la Gerencia de Administración tributaria — GAT, ha estimado conceder mediante la SUSPENSION TEMPORAL de cierre de local FUNCIONAMIENTO PROVISIONAL hasta que obtenga licencia definitiva [...]" (resaltado agregado)

 

  1. De lo expuesto, se coligue que si bien, la recurrente contaba con licencia de funcionamiento; a la fecha, estaría tramitando una licencia definitiva distinta, al haber modificado el giro comercial de su negocio. Por tanto, al no haberse acreditado contar con la licencia de funcionamiento correspondiente de parte de la autoridad municipal, no puede asumirse la afectación a su derecho al trabajo, en ese sentido, la demanda debe declararse improcedente, en aplicación del artículo 38° del Código Procesal Constitucional.

 

Por tanto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SR.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04435-2012-PA/TC

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LASSER FÉLIZ

DÍAZ CUBA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, he decidido adherirme al voto del magistrado Beaumont Callirgos pues, por las razones que esgrime, también considero que la demanda es improcedente.                   

 

 

S.

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04435-2012-PA/TC

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LASSER FÉLIZ

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VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión de los exmagistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, me adhiero a lo señalado por los exmagistrados Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda pues, conforme lo justifican, también considero que la demanda es improcedente.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04435-2012-PA/TC

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DÍAZ CUBA

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lasser Félix Díaz Cuba contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 242, su fecha 10 de noviembre 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.    Con fecha 18 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Pisco y el Gerente de Administración Tributaria de la precitada comuna, don César Saldaña Carrión, solicitando que se deje sin efecto el acta de clausura de local comercial, de fecha 16 de abril de 2011, que dispone la clausura de su local comercial denominado Restaurante “Afro Café”; y que, en consecuencia, se disponga la apertura de precitado local por contar con licencia municipal de funcionamiento definitiva.

 

Sostiene que mediante Expediente Administrativo N.º 6586-2010 presentado con fecha 25 de mayo de 2010, solicitó ante la emplazada licencia definitiva de funcionamiento para el giro: Restaurante “Afro Café” ubicado en Av. San Martín Nº 176, de la ciudad de Pisco, emitiéndose la licencia solicitada con fecha 21 de septiembre de 2010. Finalmente refiere que pese a contar con licencia de funcionamiento, los emplazados de manera arbitraria han clausurado su local, con fecha 16 de abril de 2011, sin notificación previa.

 

2.    Con fecha 9 de mayo de 2011, la demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y alega que el proceso de amparo no admite actuación de pruebas. Con fecha 13 de mayo de 2011, la municipalidad emplazada contesta la demanda sosteniendo que la clausura del local “Afro Café” se debió a que en él se expendía licor a menores de edad, y que funcionaba como discoteca todas las noches y no como restaurante, como refiere el recurrente en su giro. Además sostiene que el demandante ha peticionado la reapertura de su local comercial, requerimiento que ha sido estimado; en consecuencia, su local viene funcionando de forma previsional hasta que obtenga su licencia definitiva, pues la que tenía se encuentra retenida. 

 

3.    El Juzgado Especializado Civil de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 1 de junio de 2012, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa argumentando que el demandante no sólo acudió ante el órgano jurisdiccional para buscar tutela del derecho reclamado, sino que también recurrió ante la propia administración, encontrándose el pronunciamiento del superior pendiente. A su turno, la Sala Superior Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por los similares fundamentos.

 

4.    El Tribunal Constitucional en uniforme jurisprudencia ha indicado que la regla general a fin de cuestionar actos administrativos es la obligatoriedad de agotar las vías previas, tal como lo dispone el artículo 45º del Código Procesal Constitucional (Cfr. Exp. Nº 06780-2008-AA/TC, 03575-2010-AA/TC). Resulta oportuno señalar que tal como lo afirma la doctrina autorizada, una de las finalidades de la exigencia del agotamiento de la vía previa es dar a la Administración Pública la posibilidad de revisar decisiones, subsanar errores y promover su autocontrol jerárquico de lo actuado por sus instancias inferiores, reforzar la presunción de legitimidad de los actos administrativos, para que no llegue al cuestionamiento judicial, actos irreflexivos o inmaduros; y limitar la promoción de acciones judiciales precipitadas contra el Estado.

 

5.    No obstante lo explicitado en el considerando anterior, el artículo 46º del Código Procesal Constitucional establece una serie de excepciones a la referida regla, no siendo exigible el agotamiento de las vías previas si: “(…) 1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; 2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o, 4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución”.

 

6.    Así las cosas, no compartimos el criterio adoptado tanto en primera como en segunda instancia, por el cual se declara fundada la excepción deducida por la comuna emplazada e improcedente la demanda.

 

7.    Si bien en el presente caso no existe resolución municipal alguna, el acto administrativo cuestionado es el “Acta de clausura del local” de fecha 16 de abril de 2011, que corre a fojas 2 del expediente. De la cuestionada acta se advierte que es de ejecución inmediata; en consecuencia, se encuentra comprendida en la excepción prevista en el artículo 46º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, por lo que la excepción deducida debe ser desestimada.

 

8.    Adicionalmente, se debe advertir que el tema planteado por la recurrente constituye materia constitucionalmente justiciable, ya que la controversia gira en torno a una supuesta vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso, consagrados en los artículos 2º, inciso 15), y 139º, inciso 3), de la Constitución.

 

9.    Por ello, en la tramitación  del proceso constitucional se advierte la existencia de un vicio procesal, consistente en no admitir a trámite la presente demanda, pues ello hubiera permitido valorar si, en efecto, se lesionaron o no los derechos reclamados. En consecuencia, estimamos que resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, esta debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y que, en consecuencia, se disponga REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Juzgado Civil de Pisco que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ