EXP. N.° 04478-2012-PA/TC

PIURA

PROCURADOR PÚBLICO

REGIONAL DEL GOBIERNO

REGIONAL PIURA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Gobierno Regional de Piura, a través de su Procurador Público, contra la resolución de fojas 436, de fecha 3 de setiembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Gonzales Zuloeta, Lip Licham y Casas Senador. Solicita se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 28 de octubre de 2011, que, estimando una anterior demanda de amparo, ordenó reponer al señor Óscar Alfredo Castillo Chumacero en el puesto que desempeñaba antes de su cese o en otro de igual categoría en el Proyecto Especial Chira Piura. Sostiene que don Óscar Alfredo Castillo Chumacero interpuso demanda de amparo en contra del Proyecto Especial Chira Piura pretendiendo su inmediata reincorporación, en virtud de haber realizado labores de manera permanente, continua e ininterrumpida, percibiendo una remuneración como trabajador contratado del área de adquisiciones (Exp. N.º 0331-2011).

Esta demanda fue estimada en segunda instancia o grado, decisión que a su entender vulnera sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, toda vez que la Sala Civil consideró erróneamente que el Proyecto Especial Chira Piura tenía la condición de proyecto de inversión pública y no de entidad pública, aplicando equivocadamente el D.U. 057-2009, constituyendo el Proyecto una unidad ejecutora del Gobierno Regional de Piura, por lo que se encontraba habilitado para contratar válidamente bajo la modalidad del contrato administrativo de servicios.

 

            El demandado Óscar Alfredo Castillo Chumacero, con escrito de fecha 8 de mayo de 2012, contesta la demanda argumentando que no se ha acreditado un manifiesto agravio a los derechos constitucionales de la recurrente a consecuencia de la actuación de los jueces demandados.

 

            El procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial, con escrito de fecha 22 de mayo de 2012, contesta la demanda. Argumenta que la decisión emitida en el proceso de amparo es reflejo de la actividad jurisdiccional y del criterio de conciencia, constituyendo una actuación perfectamente válida.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con resolución de fecha 29 de mayo de 2012, declara improcedente la demanda, al considerar que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada, por cuanto expresa las razones por las que decide aplicar el D.U. 057-2009.

 

            A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con resolución de fecha 3 de setiembre de 2012, confirma la apelada, al considerar que la Sala Civil demandada ha actuado motivando razonablemente su decisión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Conforme al artículo 44 del Código Procesal Constitucional, es posible cuestionar una resolución judicial a través de una demanda de amparo desde el momento en que ésta adquiere firmeza hasta 30 días hábiles después de que se notifique la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

 

2.       En el caso de autos, fluye de la cédula de notificación obrante a fojas 253, que la resolución que ordena se cumpla con lo decidido en el proceso de amparo subyacente fue notificada al Gobierno Regional de Piura en fecha 31 de enero de 2012. De ahí que, en aplicación del citado dispositivo legal, el demandante se encontraba habilitado para cuestionar el resultado de ese proceso, mediante otro amparo, solo hasta el 13 de marzo de 2012.

 

3.       A fojas 271 se aprecia que la demanda de amparo se interpuso en fecha 15 de marzo de 2012. Esto es, de manera extemporánea.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA