EXP. N.° 04483-2013-PHD/TC

CUSCO

HELGA SUÁREZ CLARK

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Arequipa, 13 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Helga Suárez Clark contra la resolución de fojas 148, de fecha 17 de julio de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2013, y escrito subsanatorio de fecha 22 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la directora del Archivo Regional del Gobierno Regional de Cusco, porque “desde enero [del] 2012 me deniega renovación de mi carn[é] de lectora al archivo”.

 

Refiere que desde el año 2008 es alumna del departamento de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco, y que desde el 30 de enero de 2012 ha solicitado la renovación de su carné de lectora, pero que éste se le ha denegado. Ello, a su juicio, vulnera su derecho de acceso a la información pública.

 

2.      El Juzgado Constitucional y Contencioso-Administrativo de Cusco, mediante auto de fecha 25 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que no tiene competencia para atender la pretensión demandada, dado que la expedición del carné solicitado es atribución del Archivo Regional de Cusco de acuerdo con el trámite previsto en su reglamento.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública, por cuanto a la recurrente no se le ha denegado la entrega de determinada información o documento.

 

3.      El proceso de hábeas data tiene por objeto tutelar los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. Puesto que en este caso se solicita la tutela del derecho de acceso a la información pública, es pertinente indicar que el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución establece que este derecho consiste en “solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. Asimismo, según el inciso 1) del artículo 61 del Código Procesal Constitucional, dicha información es aquella que “obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”.

 

4.      En el presente caso, se está cuestionando la denegatoria de la renovación de un carné de lectura para el Archivo Regional de Cusco. Esto quiere decir que, en realidad, lo que la demandante pretende es que se analice las razones por las cuales se le ha denegado la renovación de su carné, y no tanto la denegatoria de la entrega de determinada información.

 

Por lo tanto, es evidente que la pretensión demandada no guarda una relación directa con el derecho de acceso a la información pública, ya que los hechos narrados no se subsumen en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; por consiguiente, en aplicación del inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Finalmente, cabe indicar que la pretensión de la demandante, consistente en que se le renueve su carné de lectura, ya ha sido analizada por este Tribunal en los Exps. 02719-2007-PHD/TC y 00253-2008-PA/TC, en los que se declaró improcedente la demanda, razón por la que se exhorta a la recurrente a que se abstenga de interponer demandas manifiestamente improcedentes, pues ello obstruye el normal funcionamiento del sistema de impartición de justicia constitucional, impidiendo que otras causas legítimas sean resueltas en un plazo razonable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA