EXP. N.° 04494-2013-PHC/TC

AREQUIPA

UBERLANDO ELVIS

ACOSTA CONDORI

representado por

MARÍA CLEOFE

CONDORI GUEVARA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 94, de fecha 4 de julio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de junio de 2013, María Cleofe Condori Guevara interpone demanda de hábeas corpus a favor de Uberlando Elvis Acosta Condori contra los jueces superiores de la Primera Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Carlo Magno Cornejo Palomino, Johnni Manuel Cáceres Valencia y  Eloy Zeballos Zeballos; y contra los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, José Luis Lecaros Cornejo, Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Elvia Barrios Alvarado, Hugo Herculano Príncipe Trujillo e Inés Villa Bonilla, por considerar que la resolución condenatoria de fecha 31 de enero de 2011 (f. 13) y la resolución que desestima el recurso de nulidad interpuesto contra ésta de fecha 7 de setiembre de 2011 (f. 55), expedidas respectivamente por los emplazados, violan su derecho a la libertad personal en conexidad con los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y del derecho a la prueba.

 

Señala que el favorecido fue condenado a 27 años de pena privativa de libertad por los delitos de violación de la libertad sexual en grado de tentativa y de homicidio calificado (Expediente N.º 05769-2008-0-0401-SP-PE-01), sin que las instancias judiciales hayan realizado una correcta valoración probatoria de los hechos; en tal sentido, refiere que la sentencia condenatoria no se encuentra debidamente motivada.

 

2.      Que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de fecha 12 de junio de 2013 (f. 65), declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que la pretensión escapa al ámbito de protección del hábeas corpus, toda vez que se busca la revaloración de las pruebas y el reexamen de la condena impuesta  en contra del favorecido.

 

3.      Que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada con los mismos argumentos.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      El objeto del hábeas corpus es que se declare la nulidad de la resolución condenatoria, de fecha 31 de enero de 2011, expedida por la Primera Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y de la resolución que desestima el recurso de nulidad interpuesto contra ésta de fecha 7 de setiembre de 2011, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

La protección del debido proceso a través del hábeas corpus y los límites del control constitucional en materia penal

 

5.      De acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, debe entenderse que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso como manifestación de la tutela procesal efectiva, sino que la “supuesta” violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos en la libertad personal para que se pueda aplicar lo establecido en este precepto normativo.

 

6.      Este supuesto de hecho constituye una alternativa excepcional a la que solo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente inconstitucional, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo al Tribunal en una suprainstancia jurisdiccional.

 

7.      De ahí que de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, la jurisdicción constitucional no sea una

 

“[..] instancia  en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco la calificación del tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, debe quedar plenamente establecido que si bien el juzgador  constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene –porque el ordenamiento lo justifica– la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto ese es el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de Derecho” (Cfr. Expedientes N.°s 0174-2006-HC/TC; 0088-2007-HC/TC; 5157-2007-HC/TC; 2245-2008-HC/TC, entre otros).

 

 

Análisis del caso

 

8.      Que del análisis del petitorio, y los fundamentos fácticos que sostienen la demanda, se advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de la sentencia condenatoria (f. 13), y que se cuestionan temas de mera legalidad. En efecto, se arguye que

 

[…] 1. no se ha realizado un juicio de subsunción en relación con los elementos del tipo penal del delito de homicidio calificado previsto en el artículo 106º del Código Penal en concordancia con el artículo 108º inciso 2 del citado Código; 2. no se ha realizado una valoración respecto al elemento constituido por el dolo (juicio de subsunción); 3. la sentencia condiciona la responsabilidad penal y la condena a la declaración del menor WPT; 4. del acta de reconocimiento incorporada al juicio oral, se aprecia que las características físicas y faciales de los procesados descritas por el menor no guardan relación con las características proporcionadas por éste en el juicio oral; 5. previamente a su declaración, el menor vio a los acusados, por lo que cambió su versión; 6. en la rueda de reconocimiento no se cumplieron los requisitos que exige el procedimiento, pues el reconocimiento de los acusados no se realizó por separado; 7. no se ha considerado que en la ratificación del protocolo de necropsia del agraviado los médicos legistas determinaron una hora en que se produjo la muerte, la misma que no coincide con la versión del menor; 8. existe contradicción respecto a las características físicas y faciales de los acusados dadas por el menor y las que aparecen en las fichas del RENIEC; 9. hay contradicción entre las declaraciones del menor prestadas inicialmente a la Policía con sus declaraciones ampliatorias; y, 10. no se ha valorado otras declaraciones testimoniales.

 

9.      Al respecto, este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, la determinación de la responsabilidad penal, así como los asuntos de mera legalidad, son materias propias de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional.

 

10.  Que, en consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan exceden el ámbito de control constitucional que se pueda efectuar a través del hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA