EXP. N.° 04502-2012-PC/TC

LAMBAYEQUE

ROSA COLETA

CASTAÑEDA OLÓRTEGUI

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 noviembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Coleta Castañeda Olórtegui contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 106, de fecha 3 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 102184-2006/ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de octubre de 2006, que declara fundado su recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 44216-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de abril de 2006, que le otorga pensión de jubilación adelantada por la suma de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles) a partir del 6 de marzo de 2003, reconociéndole un total de 26 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, así como las costas y costos procesales.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con resolución de fecha  30 de noviembre de 2011 (fojas 79),  declara fundada la demanda de cumplimiento, y ordena que  la demandada ONP cumpla con lo dispuesto en la Resolución 102184-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

3.      Que la Sala Superior competente revoca la apelada; y, reformándola, declara improcedente la demanda por considerar que la demandante no ha cumplido con requerir previamente a la entidad previsional el cumplimiento del deber contenido en la resolución administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.

  

4.      Que, según lo establecido en el  artículo 66  del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: (i) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; o (ii) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento.

 

5.      Que  este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC  (fundamento 14),  publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, ha establecido que para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes:

a)            Ser un mandato vigente.

b)            Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)            No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)           Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)            Ser incondicional.

Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: 

f)             Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.  

g)            Permitir individualizar al beneficiario.

 

6.      Que, en el fundamento 15 de la sentencia precitada, que constituye precedente conforme a lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,  este Tribunal ha señalado que estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es  adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no exhiben las características mínimas a que hacemos referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas, a su vez, a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas.

 

7.      Que, por su parte, el artículo 4 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece:

 

                  Artículo 4.-  Forma de los actos administrativos

4.1. Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia.

4.2. El acto escrito indica la fecha y el lugar en que es emitido, denominación del órgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente.

4.3. Cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas automatizados, debe garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo expide.

4.4.  Cuando deban emitirse varios actos administrativos de la misma naturaleza, podrá ser empleada firma mecánica o integrarse en un solo documento bajo una misma motivación (…). (subrayado agregado)

 

8.      Que de lo antes expuesto, se advierte que  colocar el nombre, la firma y el cargo  de la autoridad que expide un acto administrativo escrito, toda vez que constituye una declaración de voluntad, es un requisito de la formalidad que debe cumplirse, más aún cuando garantiza al administrado que tal acto haya sido emitido por el órgano competente con arreglo a derecho.

 

9.      Que  es más, sobre el particular, Gordillo[1] señala que la firma, sea cual sea su tipo, es todavía un requisito fundamental  del acto administrativo. Ello en el sentido que es el modo normal o habitual de acreditar que la voluntad efectivamente ha sido emitida en la forma que el acto indica.  Agrega  que la antigua doctrina alemana –que estima es la correcta–, sostiene que la falta de firma no constituye un vicio de forma, sino la inexistencia de la voluntad administrativa de dictar el acto: por lo tanto, un “acto” sin firma no es un acto administrativo sino un papel escrito sin trascendencia jurídica alguna, que a lo sumo podría tratarse de un proyecto de acto.

 

10.  Que, y mediante la demanda de autos, la recurrente solicita que la ONP dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 102184-2006/ONP/DC/DL 19990. Sin embargo, de la citada resolución, que obra a fojas 57, se advierte que no contiene nombre, ni cargo, ni firma de funcionario alguno de la Oficina Nacional Previsional.

 

11.  Que, a solicitud de este Colegiado, la ONP ha remitido el expediente administrativo en versión digital, del cual se aprecia a fojas 142 el mismo documento, en las mismas condiciones: esto es, sin nombre, ni cargo, ni firma de funcionario alguno de la ONP. Aquello hace presumir que se trata de un simple proyecto, el cual propone que se declare fundado el recurso de reconsideración (f. 71) interpuesto contra la Resolución No. 44216-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 66), que denegó a la accionante su solicitud de pensión de jubilación. Esta presunción se corrobora con el hecho que con posterioridad al 20 de octubre de 2006, fecha en la que supuestamente habría sido expedido dicho documento, la ONP ha continuado su labor de verificación de las aportaciones de la demandante, habiéndose expedido inclusive los Informes No. 0132-2009 y 0312-2009, del 20 de enero y el 3 de febrero de 2009, respectivamente, (ff. 186 y 192), en los que se expresa que los documentos presentados por la demandante son irregulares. Por otro lado, a fojas 235 obra el Informe Pericial Grafotécnico No. 2210-2012-DSO.SI/ONP, de fecha 16 de agosto de 2012, que concluye que los documentos presentados por la accionante son apócrifos y contienen firmas falsificadas.

 

12.  Que dado que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige es inexistente, no puede ser sujeta de evaluación dentro del marco de las reglas previstas en la  STC 0168-2005-PC/TC, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

13.  Que  se  advierte que en el cuaderno del Tribunal obra copia certificada por el notario de Chiclayo, Antonio Vera Méndez, del documento con el encabezado “Resolución 102184-2006/ONP/DC/DL 19990” (f. 57), cuyo cumplimiento se exige; y copia legalizada por el juez de paz, Álex E. Carrillo Gonzales, del mismo documento.

 

14.  Que  esto  evidencia una actitud temeraria tanto de la actora como de su abogado en el trámite del presente proceso, por lo que corresponde la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, así como en sus artículos 109 y 112 (los cuales regulan la conducta procesal,  los deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados), establecen que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos, bajo apercibimiento de ser sancionados con multa.

 

15.  Que sobre el particular, este Tribunal estima oportuna la utilización de esta previsión para el caso de autos, motivo por el cual se impone una multa solidaria de cinco unidades de referencia procesal (5 URP) a la parte demandante y a su abogado, Dr. José Alberto Asunción Reyes, Registro I.C.A.L 2205.

 

16.  Que, por otra parte, y no obstante que del examen del expediente administrativo de la recurrente, y de la información contenida en la página web de la ONP se evidencia que a la demandante no se le ha otorgado pensión de jubilación, el abogado Mariano Cruz Lezcano, con Registro CALL 1576 contesta la demanda en representación de la ONP (f. 9), afirmando “(…) que es evidente que la demandante sí tiene pensión de jubilación (…)” por lo que “(…) el derecho esencial ya está siendo satisfecho”. El artículo 112º del Código Procesal Civil prescribe que existe temeridad o mala fe, entre otros supuestos, cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio. Por consiguiente, debe imponerse al abogado Mariano Cruz Lezcano, con Registro CALL 1576, una multa equivalente a dos (2) Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 53º del Código Procesal Constitucional, y el artículo 49º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, debiéndose hacer efectivo lo establecido por el segundo párrafo del artículo 32º del referido reglamento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Imponer a doña Rosa Coleta Castañeda Olórtegui y al abogado José Alberto Asunción Reyes el pago solidario de una MULTA de 5 unidades de referencia procesal (5 URP).

 

3.      Imponer al abogado Mariano Cruz Lezcano el pago de una MULTA de 2 Unidades de Referencia Procesal (2 URP).

 

4.      Oficiar a los Ilustres Colegios de Abogados de Lambayeque y de La Libertad, adjuntando copia de los actuados, para que procedan de acuerdo a sus atribuciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 


 

 

 


[1] <http://www.gordillo.com> Gordillo, Augustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, Capítulo X, Buenos Aires, Fundación de Derecho Administrativo, 2011, 10.a Edición, p. X- 25 y sgtes.