EXP. N.º  04513-2013-PA/TC

ICA       

INVERSIONES V&R SAC

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de junio de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversiones V&R SAC contra el auto de fojas 76, de fecha 12 de junio de 2013, expedido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de diciembre de 2012, la empresa recurrente, representada por su Gerente General don Alfonso Fernando Valverde Sadanori, interpone demanda de amparo por la presunta afectación del derecho al trabajo de sus colaboradores y, en su caso, del derecho a la tutela procesal efectiva. Dirige su demanda contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica y diversos funcionarios de dicha municipalidad, con citación de su procurador público, a fin de que se declare nula la Resolución Gerencial N.º 942-2012-GPESC-MPI, emitida por la Gerencia de Promoción Económica y Servicio a la Ciudad de la emplazada; así como la Resolución de Alcaldía N.º 570-2012-AMPI, expedida por el Alcalde demandado. En consecuencia, solicita que se mantenga la validez de su licencia de funcionamiento definitiva contenida en el Certificado N.º 1459-10, así como de la Licencia Municipal de Funcionamiento Especial N.º 679-10, y se deje sin efecto la clausura definitiva del establecimiento comercial Bar Barenna’s Beer House, donde funciona su representada.

 

Sostiene que al clausurarse su local comercial, se han afectado los derechos de sus trabajadores, y que en el procedimiento administrativo existen vicios e irregularidades que afectan el debido proceso. Asimismo, alega que se ha vulnerado su derecho de defensa, pues el procedimiento se ha seguido unilateralmente por los funcionarios de la emplazada, sin darle oportunidad a ser oído. Sostiene, además, que las resoluciones contienen una indebida motivación o malinterpretan el debido proceso; y que en el caso de la resolución de alcaldía impugnada, esta contiene una apreciación subjetiva en su octavo considerando.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, por auto del 11 de diciembre de 2012 declaró improcedente, liminarmente, la demanda (f. 47), por considerar que los actos administrativos cuestionados deben ser discutidos en la vía del proceso contencioso-administrativo, vía específica e igualmente satisfactoria a la del proceso de amparo. La Sala revisora confirmó dicho pronunciamiento, luego de revisar los alegatos de la parte demandante, con el mismo argumento (f. 76).

 

3.      Que a foja 6 se encuentra la copia de la Resolución Gerencial N.º 942-2012-GPES-MPI, mediante la cual se aplica la sanción pecuniaria de clausura definitiva a la demandante, al constatarse “(…) que su funcionamiento atenta contra la salud, medio ambiente, integridad y tranquilidad de la ciudad, así como por no contar con la autorización municipal correspondientes (…)”. Por su parte, la Resolución de Alcaldía N.º 570-2012-AMPI (f. 11) aclara la resolución precitada en lo que corresponde a la propiedad de la demandante, y confirma la sanción impuesta.

 

4.      Que, a juicio del Tribunal Constitucional, previamente corresponde evaluar si la resolución que impone la sanción de clausura definitiva a la empresa demandante y su confirmatoria, se encuentran o no arregladas a derecho.

 

5.      Que para tal efecto, y dado que la pretensión de autos se centra en cuestionar decisiones emitidas por la municipalidad emplazada, corresponde que se determine si la demandante contaba o no con licencia de funcionamiento vigente, y si efectivamente su funcionamiento era acorde con los alcances de aquella, así como si los hechos que se le imputan efectivamente ocurrieron, destacando entre ellos el referido a la venta de licor en la vía pública. En ese sentido, debe evaluarse, además, si la emplazada ha actuado conforme a sus atribuciones.

 

Para este Tribunal queda claro, entonces, que ello debe ser objeto de discusión en una vía procedimental igualmente satisfactoria, que cuente con la respectiva etapa probatoria, y en la que el juez competente pueda interpretar y aplicar las normas infraconstitucionales que permitan dilucidar la controversia que se ha planteado en autos.

 

6.      Que, en consecuencia, la pretensión planteada por la actora debe ser desestimada en aplicación de los artículos 5, inciso 2, y 9 del Código Procesal Constitucional, pues la vía procesal adecuada para determinar lo expuesto supra, es la del proceso contencioso-administrativo, la cual cuenta con una estructura que permite analizar a cabalidad la pretensión del demandante, ya que cuenta con la etapa probatoria de la que carece el proceso de amparo incoado.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA