EXP N.° 04520-2012-PA/TC

HUAURA

FROYLAN PLACIDO

VILCA CHOQUEHUAITA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de noviembre de 2014

 

VISTO

 

El pedido de aclaración y revisión presentado por don Froylan Plácido Vilca Choquehuaita contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2014, que declaró infundada la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece: contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)".

 

2.      Que la sentencia de autos declaró infundada la demanda por considerar que el contrato de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. prescribe que la "duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación".

 

3.      Que en el presente caso la parte demandante solicita a este Tribunal la aclaración y revisión de su sentencia, toda vez que ha acreditado que los tres últimos meses se encontraba bajo el contrato de locación de servicios y no CAS, por lo que se debió considerar lo más favorable al trabajador.

 

4.      Que el pedido de aclaración del demandante debe ser rechazado puesto que resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la sentencia de autos o subsanar algún error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la decisión que contiene -la misma que se encuentra conforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional-, lo que infringe el artículo 121° del citado Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración y revisión.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NUÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ