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EXP. N° 04533-2013-PA/TC

CUSCO

YURI ALFREDO MARCAPURA

ARAGÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de Junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Señores Magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yuri Alfredo Marcapura Aragón contra la resolución de fojas 217, de fecha 25 de julio de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de agosto de 2012, el demandante interpone demanda de amparo, contra la Municipalidad Provincial de Cusco, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima, y que se lo reponga en el cargo de Almacenero de la Subgerencia de Obras. Refiere que laboró desde el 5 de marzo de 2009 hasta el 16 de agosto de 2012, fecha en que fue despedido sin mediar causa. Manifiesta que ha laborado por más de tres años y cinco meses como almacenero, pese a lo cual ha sido considerado como obrero eventual de construcción civil, cuando en realidad estaba sujeto al régimen laboral de la actividad privada, con contrato de trabajo de duración indeterminada por haber desempeñado labores propias de la emplazada.  

 

El procurador público municipal de la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda expresando que el actor nunca realizó labores manuales propias de un obrero, sino labores de índole administrativa como almacenero, por lo que no estaba sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso-Administrativo del Cusco, con fecha 17 de diciembre de 2012, declaró infundada la excepción propuesta; y con fecha 18 de enero de 2013, declaró fundada la demanda, por estimar que el demandante estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad privada y que fue despedido sin expresión de causa.

 

A su turno, la Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante estaba sujeto al régimen laboral público, por lo que la pretensión debió ventilarse en el proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS

 

§ Delimitación del petitorio

 

1.      En el presente caso, resulta necesario determinar el régimen laboral al cual habría estado sujeto el demandante al prestar servicios para la municipalidad demandada. El actor afirma que comenzó a laborar para la comuna emplazada el 5 de marzo de 2009, y que siempre realizó labores de almacenero de obras (f. 64), lo que se corrobora con los controles de personal que obran de fojas 18, 21 a 38; el Informe N° 08-AO-RD-560GI-MPC-2012, de fojas 39, en el que el actor se identifica como almacenero de obra; y las constancias de trabajo de fojas 40 a 45.

 

2.      Al respecto, debe considerarse que el almacenero de obra realiza acciones administrativas, propias del control del almacén de la obra, como son llevar el control diario tanto de los activos y materiales como de la asistencia, ingreso y salidas de personal; realizar inventarios físicos de bienes; elaborar informes de las actividades realizadas; controlar en forma diaria el movimiento de almacén e informar de forma permanente de los saldos existentes; así como llevar el kárdex de la obra, entre otras actividades. Por ello debe concluirse que el recurrente no realizaba labores de obrero sino administrativas y que, por lo tanto, pertenecería al régimen laboral de la actividad pública, conforme al artículo 37° de la Ley N° 27972, el cual establece que "Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (...)". Por ende, el demandante, durante el periodo en que laboró, no estuvo sujeto al régimen laboral privado, sino al público.

 

§ Análisis del presente caso

 

3.      En reiterada jurisprudencia de este Tribunal se han precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, se han señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y los supuestos en los cuales no lo es.

 

4.      En este sentido, se ha precisado que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

5.      Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso-administrativo y que han sido enunciadas en reiterada jurisprudencia, se encuentran, entre otras, las reincorporaciones. Como en el presente caso, el demandante cuestiona haber sido despedido sin una causa justa, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo.

 

6.      En el presente caso, corresponde tener en cuenta que la Ley Nº 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, establece que los jueces realizan el control jurídico de “las actuaciones de la administración pública sujetas al Derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”; y, toda vez que la resolución que aquí se cuestiona es un acto administrativo, se encuentra dentro del ámbito de competencia material de dicho proceso.

 

7.      Debe tenerse especialmente en cuenta que el proceso contencioso-administrativo, desde la perspectiva objetiva, posee una estructura idónea para la tutela de los derechos invocados; y que cuenta además con medidas cautelares orientadas a suspender los efectos del acto reclamado.

 

8.      En mérito a lo expuesto, bien puede comprobarse como en el caso de autos esa vía efectivamente existe y resulta idénticamente satisfactoria, como se pusiera de relieve supra. Por tanto, ha de rechazarse la demanda, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA