EXP. N.° 04545-2012-PHC/TC

CALLAO

GREGORIO CORILLA

APACLLA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 9 de marzo de 2015

  

VISTO

 

El recurso de apelación por salto interpuesto por don Gregorio Corilla Apaclla contra la resolución de fojas 306, de fecha 19 de marzo de 2012, expedida por el Sexto Juzgado Penal del Callao, que declaró improcedente el pedido de aclaración de la resolución de fecha 13 de enero de 2012; y,  

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Mediante sentencia recaída en el Expediente 3247-2004-PH/TC, de fecha 24 de noviembre de 2004, este Colegiado declaró fundada la demanda de hábeas corpus promovida por don Gregorio Corilla Apaclla, en su condición de gerente general de la Minera Oquendo S.R.L. quien alegaba la vulneración de su derecho al libre tránsito a lo largo de la trocha carrozable que conduce a la concesión minera Giovanna Hermosa y que la conecta con el km 14 de la Autopista Callao-Ventanilla, hoy Néstor Gambeta, distrito del Callao.

 

2.      Con fecha 4 de abril de 2012, don Gregorio Corilla Apaclla presentó recurso de apelación por salto (fojas 311) contra la resolución de fecha 19 de marzo de 2012 (fojas 306), emitida por el Sexto Juzgado Penal del Callao, la cual declaró improcedente el pedido de aclaración presentado por el recurrente respecto de la resolución de fecha 13 de enero de 2012 (fojas 261), que a su vez declaró improcedente la solicitud de formulación de partes judiciales en ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 24 de noviembre de 2004; y declaró, asimismo, nula la resolución de fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual se dispuso la expedición de partes judiciales para la inscripción de la sentencia expedida por este Tribunal en la Oficina del Registro Minero de la Zona Registral número IX Sede Lima (fojas 203).

 

3.      El Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en el Expediente 0004-2009-PA/TC, estableció la procedencia excepcional del recurso de apelación por salto para el control de la debida ejecución de sentencias expedidas por el  Tribunal Constitucional.

 

4.      Para resolver el recurso de apelación por salto, es preciso examinar la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el Expediente 3247-2004-PH/TC, en cuanto a lo que resolvió y dispuso. Al respecto, según se aprecia a fojas 174 y 178 de autos, este Tribunal declaró fundada la demanda de don Gregorio Corilla Apaclla tras considerar que la existencia de una servidumbre de paso dentro de la propiedad de los demandados determinaba que no podía prohibírsele al recurrente el libre tránsito a lo largo de la trocha carrozable que conduce a su concesión minera (Giovanna Hermosa) y que la conecta con el km 14 de la Autopista Callao-Ventanilla, hoy Néstor Gambeta, distrito del Callao.

 

5.      Por resolución de fecha 24 de junio de 2005 (fojas 181), la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao ordenó la devolución de los actuados al juzgado de origen para el cumplimiento de la sentencia estimatoria, siendo que el Sexto Juzgado Penal del Callao, mediante resolución de fecha 19 de julio de 2005, dispuso el archivo de los actuados (fojas 184).

 

6.      Con fecha 30 de julio de 2009 (fojas 189), don Gregorio Corilla Apaclla solicita al juzgado que disponga la expedición de partes judiciales para la inscripción de la servidumbre de paso en el Libro de Derechos Mineros del Registro de Minería de la Sunarp. Mediante resolución de fecha 14 de agosto de 2009 (fojas 199), se dispuso la expedición de partes dirigidos a la Oficina de Registro Minero de la Zona Registral N.º IX Lima. Esta resolución fue aclarada mediante resolución de fecha 14 de setiembre de 2009, señalándose que la sentencia del Tribunal Constitucional debía ser inscrita en la Partida Electrónica Registral N.º 02029358 que corresponde a la concesión minera Giovanna Hermosa (fojas 216), lo que fue realizado conforme se aprecia de la copia literal de la Partida Electrónica Registral N.º 02029358 (fojas 230).

 

7.      Con fecha 7 de diciembre de 2011 (fojas 226), el recurrente solicita al Sexto Juzgado Penal del Callao que se cursen nuevos partes para que la sentencia estimatoria de este Tribunal sea inscrita en las partidas registrales N.os 70351441 y 70373515, que corresponden a la propiedad de don Germán Kruger Pescheira y al Estado, Superintendencia de Bienes Nacionales respectivamente. El Juzgado remitió al recurrente el Oficio 11911-2011/SBN-DGPE, en el que se señala (fojas 241) que conforme a la inspección técnica del terreno se constató que “[…] la vía afirmada que sirve como acceso a la concesión minera Giovanna Hermosa , no ha sido modificada o destruida, ni se ha impedido u obstruido el tránsito por la misma por parte del actual propietario del mencionado predio […] se observó la presencia de camiones transitando por la vía afirmada […] y de personas realizando trabajos de topografía en la misma, manifestando que dichos trabajos lo realizaban por encargo de la Minera Oquendo S.R.L.”.

 

8.      En mérito al pedido del 7 de diciembre de 2011, el Sexto Juzgado Penal del Callao expidió la resolución de fecha 13 de enero de 2012, la cual declaró improcedente la solicitud de formulación de partes judiciales en ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 24 de noviembre de 2004, y declaró nula la resolución de fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual se dispuso la expedición de partes judiciales para la inscripción de la sentencia expedida por este Tribunal en la Oficina del Registro Minero de la Zona Registral número IX Sede Lima. Asimismo, expidió la resolución de fecha 19 de marzo de 2012, la cual declaró improcedente el pedido de aclaración respecto de la resolución de fecha 13 de enero de 2012.

 

9.    Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, se declaró fundada la demanda de hábeas corpus presentada por don Gregorio Corilla Apaclla por haberse acreditado la vulneración del derecho al libre tránsito; por consiguiente, y atendiendo a que la finalidad de los procesos constitucionales es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, el Tribunal Constitucional en el quinto fundamento de la mencionada sentencia declaró que el emplazado se encontraba obligado a permitir el libre paso por la trocha carrozable denominada Néstor Gambeta, sin impedir su uso. Asimismo, en el tercer considerando de la Resolución de fecha 8 de marzo de 2005 –mediante la cual se resuelve una aclaración de la parte demandada–, se determina que el derecho al libre tránsito se extiende a lo largo de la trocha carrozable que conduce a la propiedad de don Gregorio Corilla Apaclla (concesión minera Giovanna Hermosa) y la conecta con el km 14 de la Autopista Callao-Ventanilla, hoy Av. Néstor Gambeta, distrito del Callao.

 

10.  De lo expuesto en el considerando precedente se aprecia que la referida sentencia no contiene ningún mandato de inscripción que haya sido incumplido mediante las resoluciones de 13 de enero y 19 de marzo de 2012, por lo tanto la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004 no ha sido contravenida en sus propios términos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se adjunta,

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación por salto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04545-2012-PHC/TC

CALLAO

GREGORIO CORILLA

APACLLA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincidiendo con el sentido de lo resuelto por mis colegas al pronunciarse a favor de la improcedencia de lo solicitado por el recurrente, me permito señalar lo siguiente:

 

1.      Sin duda alguna una preocupación central de quien imparte justicia en general, y de este Tribunal Constitucional en particular, es la de asegurar el cumplimiento de sus decisiones. En ese sentido, el Código Procesal Constitucional en sus artículos 22 (referido al régimen general aplicable a los procesos de tutela de derechos fundamentales) y 59 (destinado a la regulación del proceso de Amparo) revela el interés del legislador por otorgar real eficacia a las resoluciones de los jueces y juezas constitucionales. Para ello, optan por un modelo en el cual el juez o jueza de primer grado es el (a) ejecutor (a) de lo resuelto.

 

2.      Ahora bien, y ante la constatación de que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional peruano seguían siendo incumplidas, cumplidas deficientemente o desnaturalizadas en su fase de ejecución, este Tribunal instauró el denominado "recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional", con carácter de jurisprudencia constitucional vinculante conforme al artículo VI del Título Preliminar, desde lo dispuesto en la RTC     00168-2007-Q/TC.

 

3.      Luego, y mediante la RTC 00201-2007-Q/TC, este Tribunal amplió la posibilidad de presentar el recurso de agravio incluso a favor de la ejecución de sentencias del Poder Judicial emitidas en segundo grado. Finalmente, y también como doctrina jurisprudencial, el Pleno del Tribunal Constitucional peruano creó el "recurso de apelación por salto" como medio para intentar mejorar la ejecución de sus propias decisiones participando directamente para hacer cumplir sus pronunciamientos cuando éstos no vienen siendo adecuadamente ejecutadas por el juez o jueza de ejecución de primer grado sin    necesidad de que conozca la Sala de la judicatura ordinaria que debería haberse pronunciado en segundo grado.

 

4.      En realidad, cabe preguntarse si la generación de este tipo de mecanismos (recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, recurso de agravio a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional) cuentan con una cobertura constitucional   y legal suficiente, muy independientemente de sus loables intenciones. También cabe preguntarse si éste puede ser considerado un ejercicio de su autodenominada autonomía procesal constitucional, concepto sobre cuyos alcances por cierto conviene conversar. Por último conviene pronunciarse si la propia estructura del Tribunal Constitucional peruano, los procesos que allí se atienden y lo que implica materializar las sentencias ya emitidas, si este Alto Tribunal cuenta con la debida capacidad operativa para atender eficientemente ese tipo de requerimientos.

 

5.      Adelantando algo de esa discusión, convendría señalar que si bien es cierto que el ejercicio de las competencias explícitas e implícitas de un Tribunal Constitucional puede reivindicar ciertas funciones y potestades para sí, aunque no se encuentran expresamente reconocidas para él, siempre y cuando se encuentren dentro de lo "constitucionalmente necesario", y no, como alegan algunos, de lo "constitucionalmente posible". Señalo esto en mérito a que considero que, en estricto respeto a una separación de funciones y un criterio de corrección funcional, el Tribunal Constitucional peruano debe entender que en rigor a quien corresponde diseñar o mejorar los diferentes procesos constitucionales existentes es el legislador, máxime si se toma en cuenta la referencia a una reserva de Ley orgánica establecida en el artículo 200 de nuestra Constitución.

 

6.      Lo recientemente señalado, por cierto, me debe llevar al inmovilismo de un Tribunal Constitucional cuya labor es precisamente la de defender y promover la fuerza normativa de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos, labor que por cierto, implica resolver conforme a Derecho, inclusive muy a despecho de los vacíos o insuficiencias que pueda presentar el ordenamiento     jurídico vigente del país donde le toca actuar.

 

7.      Estamos pues ante materias sobre las cuales se hace necesario conversar, y evaluar lo decidido en su momento por anteriores composiciones de este Tribunal, máxime cuando se aprecia cuál es la actual formulación de medios como el recurso de la apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional o el recurso de agravio a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional.

 

8.      En síntesis; en tanto y en cuanto éstas son las actuales pautas establecidas, y su constitucionalidad no ha sido formalmente cuestionada, todavía seguirán      existiendo pronunciamientos en función a mecanismos como la apelación por salto tal como hoy se encuentran concebidas. Sin embargo, resulta indispensable analizar si lo ahora previsto permite una participación del Tribunal Constitucional peruano que, sin romper los parámetros constitucional o legalmente necesarios. y su real capacidad operativa, asegura el cabal cumplimiento de sus propias sentencias de manera debidamente coordinada con otras entidades estatales y contando con los apremios necesarios para garantizar   su efectiva materialización.

 

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA