EXP. N.° 04546-2013-PA/TC

PIURA

EUGENIO MONCADA

MÁRQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Moncada Márquez contra la resolución de fojas 130, de fecha 24 de junio 2013, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable e insubsistente la Resolución 1775-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 12 de octubre de 2011, mediante la cual se suspendió el pago de su pensión de jubilación; que se declare la nulidad de los actos administrativos posteriores; y que se le restituya su pensión de conformidad con el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que ha ejercido su labor de fiscalización y que ha detectado irregularidades en la documentación presentada por el demandante.

 

El Juzgado Mixto de Chulucanas, con fecha 26 de abril de 2013, declara improcedente la demanda argumentando que la pensión de jubilación del actor se ha sustentado en documentos irregulares.

 

La Sala Superior competente, confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare inaplicable e insubsistente la Resolución 1775-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 12 de octubre de 2011, que suspendió el pago de la pensión de jubilación del recurrente; que se declare la nulidad de los actos administrativos posteriores; y que se le restituya su pensión de conformidad con el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos del proceso

 

Procedencia de la demanda

 

2.        Toda limitación o restricción temporal o permanente al ejercicio de los derechos fundamentales debe estar debidamente justificada, a efectos de evitar arbitrariedades en su intervención; por ello, este Tribunal observa que, conforme a los hechos expuestos en la demanda, en el presente caso, se encuentra comprometido los derechos a la debida motivación y a la pensión, causado por la privación total del goce del derecho pensionario del actor; por lo que, de acuerdo al artículo 37, incisos 16 y 20, del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa de los derechos fundamentales a la debida motivación y a la pensión, se examinará el fondo del asunto litigioso.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Respecto a la motivación de los actos administrativos, en la STC 00091-2005-PA/TC se ha tenido oportunidad de manifestar lo siguiente:

 

[E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican.

 

Cabe acotar que la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

 

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

 

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

 

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. (Fundamento 9).

 

4.        Adicionalmente, en la STC 00090-2004-PA/TC, se ha enfatizado que

 

[U]n acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente exponer las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada. (Fundamento 34).

 

5.        Por tanto, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración Pública al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV, inciso 1.2, del Título Preliminar, ha dispuesto que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo, el cual reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho”; dispositivo legal que se complementa con el artículo 3, inciso 4; y el artículo 6, incisos 1, 2 y 3, que establecen la motivación como requisito de validez del acto administrativo.

 

6.        Por último, se debe recordar que el artículo 239, inciso 4, de la misma ley, sobre la responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Pública, dispone que, estos, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa, y son susceptibles de ser sancionados administrativamente, en caso resuelvan sin motivación algún asunto sometido a su competencia.

 

7.        En el caso de autos, obra la Resolución 44732-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de mayo de 2005 (f. 3), que otorgó pensión de jubilación al demandante en el régimen de Decreto Ley 19990 por haber acreditado 24 años de aportaciones.

 

8.        También consta la Resolución 1775-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 8) que suspendió el pago de la pensión de jubilación del demandante por considerar que existían suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de jubilación.

 

9.        La resolución cuestionada señala que, conforme al Informe Grafotécnico 309-2008-SAACI/ONP, de fecha 21 de agosto 2008, se efectuó un análisis comparativo de la liquidación de beneficios sociales atribuido al empleador Ganadera Amazonas con otros documentos atribuidos al mismo empleador, así como con la Cia. Agrícola Ganadera Huapala y Sociedad Agrícola y Ganadera de Pabur, advirtiéndose que presentaban coincidencias tipográficas, por lo que dichos documentos habían sido dactilografiados en una misma máquina de escribir mecánica; y, conforme al Dictamen Pericial de Grafotecnia 934/2011, de fecha 7 de marzo 2011, se indicó que se realizó un examen documentoscópico de las liquidaciones por tiempo de servicios de las empleadoras Negociación Agrícola Ñomala y Ganadera Amazonas S.A., observando que presentan alteraciones y manipulación del soporte para aparentar envejecimiento.

 

10.    De la revisión del expediente, es menester mencionar que la ONP no ha adjuntado el informe grafotécnico ni el dictamen pericial en los que se compruebe las irregularidades que se habrían cometido en el procedimiento-administrativo del demandante. Este Tribunal solicitó la documentación sustentatoria de las irregularidades advertidas, según consta en el cuaderno del Tribunal Constitucional (ff. 19 y 30), pero pese al tiempo transcurrido no se ha cumplido con entregarla o, en todo caso, con justificar su incumplimiento.

 

11.    En ese sentido, se evidencia que la resolución cuestionada resulta arbitraria, dado que declara la suspensión de un acto administrativo sin sustento alguno, puesto que aun cuando señala cuáles son las irregularidades que se habrían cometido en el procedimiento administrativo del demandante, no cumple con adjuntar los medios probatorios que las comprueban.

 

12.    En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación en su relación con el derecho la pensión la demanda debe ser estimada.

 

Efectos de la presente Sentencia

 

13.    Al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, corresponde ordenar que se le restituya la pensión de jubilación y se abonen los devengados, intereses legales y costos del proceso de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

14.    En cuanto a la solicitud de nulidad de los actos administrativos posteriores a la expedición de la Resolución 1775-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, también debe ser estimada, pero solo de aquellos que estén vinculados o dependan de él.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.                  Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación y a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 1775-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 12 de octubre de 2011, y de los actos administrativos posteriores vinculados a él

 

2.                  ORDENAR que la ONP cumpla con restituir la pensión de jubilación del accionante y con pagar las prestaciones pensionarias conforme a los fundamentos de la presente, desde el momento de la suspensión de la pensión, más los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

LEDESMA NARVÁEZ