EXP. N.° 04568-2014-PC/TC

LIMA SUR

ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS

RESIDENCIAL PERÚ  2000

 

                                                                      

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9  de marzo de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Propietarios Residencial  Perú 2000 contra la resolución de fojas 85, de fecha 19 de febrero de 2014, expedida por la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró improcedente in limine,  la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá una sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional,

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, este Tribunal, en el marco de su función de ordenación, precisó con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.      En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente, conforme a lo previsto por el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estableció que para que el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través de este proceso constitucional, el cual, como se sabe, carece de estación probatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.      En el presente caso, la pretensión de la parte demandante tiene por objeto que se  inscriba en el Registro de  Contribuyentes de la  Municipalidad Distrital de Pucusana los predios ubicados  en el Sector ·A, parcela A, altura del Km 4.822 de la Carretera Lima - Pucusana, cuya  área es de 27,1943.899 m2, inscrito en la Partida 11574089 de los Registros Públicos de Lima; y en el Sector B, parcela C, altura Km 4.5 de la  Carretera Lima - Pucusana, cuya área es de 106, 024.42 m2,  inscrito   en la Partida 11539843 de los Registros Públicos de Lima, respectivamente, ambos  en posesión de la accionante y con titulo de dominio a favor del Estado, Asimismo, que se proceda al visado y autorización  de planos perimétricos de los mismos.

 

5.      Sobre el particular, esta Sala del Tribunal observa que la actora no invoca el cumplimiento de una norma legal, ni la ejecución de un acto administrativo  cuya realización sea exigible a la administración, pues la inscripción de quien o quienes son contribuyentes de los gobiernos locales, así como la  autorización y visado de planos perimétricos que se solicita, se encuentran condicionadas a la observación de los requisitos, formalidades y procedimientos administrativos específicos previstos por el Decreto Legislativo 776 (Ley de Tributación Municipal), en el caso de los primeros, y por la Ley de Habilitaciones Urbanas 29990, en el caso de los segundos. Por ende, lo peticionado no resulta exigible mediante el proceso constitucional de cumplimiento

 

5.      En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos  2 a 5  supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite c) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y el inciso c) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN  DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA