EXP. N.° 04574-2014-PA/TC

AYACUCHO

FREDY ORÉ ÁVALOS

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril de 2015

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Oré Ávalos contra la resolución de fojas 182, de fecha 21 de julio de 2014, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)      Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)     La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)      La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)     Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.    En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está referido al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para solucionar algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión de derecho fundamental comprometida o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado a emitir un pronunciamiento de fondo.

 

3.    En efecto, el recurso no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, en vista que se encuentra inmerso en el primer supuesto señalado en el fundamento precedente (se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional). Así, para resolver la controversia planteada por la parte demandante, consistente en el cese de la amenaza de despido en la plaza orgánica de Asistente en servicios de educación y cultura I (ASEC – I) sede UGEL Huanca Sancos, código de plaza n.º 116111111623, por haber sido convocada en el concurso público de la contratación del personal administrativo en las instituciones educativas y sedes administrativas de la UGEL Huanca Sancos, para el ejercicio presupuestal 2014, que afectaría el derecho al trabajo y otros, existe una vía procesal igualmente satisfactoria para proteger el derecho amenazado o vulnerado cuando, en casos como este, se encuentra acreditado en autos que la parte demandante pertenece al régimen laboral público, conforme se desprende de la Resolución Directoral n.º 0016-2014 y de la boleta de pago, obrantes a fojas 52 y 72 respectivamente.

 

4.    En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 y 3 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

           

 

SS

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA