EXP. N.° 04611-2013-PHD/TC

LIMA

ERIC ESPINOZA CAMPOS

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 3 de diciembre de 2014

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración presentada por don Eric Espinoza Campos contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2014, expedida por la Sala Primera del Tribunal Constitucional; y, 

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.     El primer párrafo del artículo 121.° del Código Procesal Constitucional establece que las sentencias emitidas por este Tribunal pueden ser materia de aclaración.

 

2.     Conforme se aprecia del tenor del pedido de aclaración formulado, el demandante cuestiona lo finalmente resuelto en el presente proceso debido a que, a su juicio, las razones por las cuales su demanda ha sido declarada infundada no son correctas. Concretamente, manifiesta que lo resuelto contraviene lo estipulado en la Tercera y Quinta Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo N.º 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos.

 

3.     No obstante lo argumentado por el actor, lo solicitado no resulta atendible pues, contrariamente a lo sostenido por él, el pedido de aclaración tiene por objeto impugnar el sentido de lo finalmente resuelto.

 

4.     Sin perjuicio de ello, cabe precisar que la controversia ha sido resuelta en virtud de lo establecido en el Decreto Legislativo N.º 1025, Decreto Legislativo que aprueba normas de capacitación y rendimiento para el sector público, al ser el marco normativo de aplicación al caso de autos. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el recurso de aclaración es improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA