EXP. N.° 04618-2011-PA/TC

JUNÍN

DENIS SOTO RAFAEL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de setiembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada  por  los  señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Denis Soto Rafael contra la resolución  de fojas 202, de fecha 9 de junio de 2011, expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de agosto de 2009, la recurrente interpone demanda contra el juez del Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Jauja, don Raúl Yrasca Mandujano, y el juez del Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Jauja, don Adgemirer Rosales Hilario, debiéndose emplazar al procurador público a cargo de los asuntos del Poder Judicial, solicitando que se declare nula la resolución de fecha 30 de abril de 2009, la cual declara fundada la demanda sobre exoneración de alimentos, y su confirmatoria de fecha 6 de julio de 2009, en el proceso seguido en su contra por don Senón Moisés Soto Camarena (Exp. Nº 2008-020-Q-1506-JP-PA-01).

 

Sostiene que en su opinión las resoluciones recaídas en el referido proceso han sido expedidas vulnerándose el principio de congruencia procesal, pues se ha resuelto infra petita, por cuanto se han pronunciado sobre hechos no fijados como puntos controvertidos, tales como el análisis del artículo 415 del Código Civil, referido a que al hijo extramatrimonial no reconocido solo le asiste los alimentos hasta la edad de dieciocho años, sin tomar en cuenta que ha acreditado que sus necesidades no han disminuido como resultado de seguir estudios superiores, ni por su condición de soltera. Considera que se está atentando contra sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la igualdad por su condición de hija extramatrimonial. 

 

Los jueces emplazados contestan la demanda señalando que han aplicado la norma jurídica pertinente: es decir, lo relacionado a la exoneración de la obligación alimentaria de los hijos extramatrimoniales no reconocidos.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que se pretende un nuevo cuestionamiento de fondo pretendiendo revertir el criterio jurisdiccional arribado, lo cual resulta improcedente.

 

Mediante resolución de fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Mixto -   Sede Concepción de la Corte Superior de Justicia de Junín, declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende el reexamen de un proceso que ha sido tramitado regularmente, y que la resolución que cuestiona está debidamente motivado por cuanto existe identidad entre lo controvertido y lo resuelto en la sentencia de primera instancia o grado. Por su parte, la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El presente caso tiene por objeto que se declare nula la resolución de fecha 30 de abril de 2009, la cual declara fundada la demanda sobre exoneración de alimentos, y su confirmatoria de fecha 6 de julio de 2009, en el proceso seguido en su contra por don Senón Moisés Soto Camarena (Exp. Nº 2008-020-Q-1506-JP-PA-01).

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.      Este Tribunal debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

3.      Asimismo, se aprecia que la recurrente pretende que se declare nula la resolución de fecha 30 de abril de 2009, la cual declara fundada la demanda sobre exoneración de alimentos, y su confirmatoria de fecha 6 de julio de 2009, en el proceso seguido en su contra, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas, al invocar como norma pertinente la aplicación del artículo 415 del Código Procesal Civil, la cual establece que, tratándose del hijo extramatrimonial no reconocido, la pensión alimenticia subsiste hasta la edad de dieciocho años, continuando ésta bajo la premisa de imposibilidad de proveer para su subsistencia por incapacidad física o mental. En ese sentido, los jueces demandados advirtieron que, de acuerdo a su edad, la recurrente se encontraba inmersa en los supuestos de temporalidad que indica la norma. Además, la recurrente no invocó ni demostró encontrarse dentro de las excepciones previstas en ella. En consecuencia, se encuentra debidamente justificada la decisión de estimar la demanda, al haberse extinguido los elementos constitutivos de la obligación alimentaria, por lo que no se acredita la vulneración a los derechos fundamentales mencionados por la recurrente.

 

4.      Por consiguiente, no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por la recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que las respalda según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

5.      En consecuencia, y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA