EXP. N.° 04653-2013-PA/TC

ICA

JAIME FERNANDO

MEZA MATTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Fernando Meza Matta contra la resolución de fojas 331, de fecha 19 de junio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2012, modificado con el escrito de fecha 3 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de Ica (SAT ICA). Solicita que se declare la nulidad o ineficacia de las cartas de preaviso de despido y de despido, de fechas 9 y 25 de mayo de 2012, respectivamente; y que, en consecuencia, se ordene reponerlo en el puesto de Jefe de Personal y Logística. Sostiene que ha sido despedido de manera fraudulenta pues su empleador ha demostrado malicia en las instancias previas al despido, imputándole cargos, a todas luces falsos y redactados de forma muy genérica. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la legítima defensa, así como de los principios de inmediatez, razonabilidad y proporcionalidad.

 

El gerente de la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda. Argumenta que el actor fue despedido por la comisión de faltas graves y que tenía la condición de trabajador de confianza desde su ingreso al SAT ICA, inicialmente como jefe de imagen institucional, y luego como jefe de logística y personal, por lo que no contaba con estabilidad laboral.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, mediante resolución de fecha 28 de diciembre de 2012, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 27 de marzo de 2013, declaró infundada la demanda, por considerar que en el despido del recurrente se ha seguido el procedimiento previsto en el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad emplazada, la cual se ha limitado a actuar con arreglo a sus funciones disciplinarias.

 

A su turno, la Sala revisora revocó la apelada, y declaró improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. Ello por estimar que para dilucidar la controversia planteada en autos se requiere de una actividad probatoria de la que carece el proceso de amparo, por cuanto el asunto sometido a conocimiento en el presente proceso resulta ser un tema controvertido que, en todo caso, debe ser dirimido en la vía del proceso laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando porque habría sido objeto de un despido fraudulento, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la legítima defensa, así como de los principios de inmediatez, razonabilidad y proporcionalidad.

 

Análisis del caso concreto

 

2.    De acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar en sede constitucional los denominados despidos fraudulentos, así como los despidos en los que se cuestiona la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se trate de hechos controvertidos ni exista duda sobre tales hechos. Ello a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. Por ende, en aquellos casos que se deriven del cuestionamiento y de la calificación del despido fundado en causa justa, que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción ordinaria.

 

3.    Este Tribunal advierte que en el presente caso existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos. En efecto, de la carta notarial de preaviso de despido (f. 35), y de la carta de despido (f. 82), se advierte que se le imputa al actor la supuesta comisión de las faltas graves previstas en el inciso a) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, como son el no haber controlado el cumplimiento de los dispositivos legales en materia laboral y en contrataciones y adquisiciones del Estado, no haber elaborado el plan anual de adquisiciones de la entidad ni el plan anual de capacitación del personal; haber manejado los vales de abastecimiento de combustible sin control de la Subgerencia de Administración, y haber elaborado las planillas de pago de la bonificación por escolaridad al personal sin que exista autorización del Consejo Directivo en los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Sin embargo, el accionante niega haber cometido las faltas imputadas, y sostiene que su empleador ha actuado de manera maliciosa con la intención de despedirlo, pues el gerente del SAT ICA, don José Martín Cuéllar Fernández, en cuanto asumió el cargo en reemplazo del gerente designado por el exalcalde provincial de Ica, don Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, suspendido por un año por el Jurado Nacional de Elecciones, anunció públicamente despidos y cambios en el personal.

 

4.    En consecuencia, conforme a lo señalado en el fundamento 2, supra, la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez especializado de trabajo, por constituir una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES 

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA