EXP. N.° 04733-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARIANO SENADOR

JACINTO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

El auto recaído en el Expediente 04733-2012-PA/TC es aquel que declara IMPROCEDENTE la demanda, y se compone de los votos en mayoría de los exmagistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por los votos discrepantes de los exmagistrados Eto Cruz y Calle Hayen. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia de los votos de los exmagistrados Eto Cruz y Calle Hayen que se agregan.

 

Lima, 13 de enero de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04733-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARIANO SENADOR

JACINTO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Senador Jacinto contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 92, su fecha 10 de septiembre de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

 

1.        Con fecha 25 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Pimentel, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de chofer (obrero), con el abono de la misma remuneración que tenía antes de su despido. Refiere que prestó servicios de manera permanente desde el 3 de abril de 2008 hasta el 3 de enero de 2011, bajo el régimen laboral de la actividad privada, y que fue despedido arbitrariamente bajo el supuesto de culminación de su contrato, sin tener en cuenta que los servicios que prestaba los realizó sujeto a subordinación y dependencia, por lo que se han vulnerado sus derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso.

 

2.        El Alcalde de la Municipalidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que el actor trabajaba como chofer de limpieza pública, que realizaba labores de naturaleza eventual, sin subordinación, que su horario de trabajo era máximo de 3 horas y que no contaba con ninguna clase de contrato.

 

3.        El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 3 de noviembre de 2011, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 16 de marzo de 2012 declaró infundada la demanda, por considerar que de los documentos anexados en autos se concluye que la labor del actor ha sido esporádica y no de carácter laboral o a plazo indeterminado; y que el actor ha aceptado la ruptura del vínculo contractual, ya que no consta de los actuados que de manera previa al inicio del proceso judicial haya efectuado denuncia por el despido arbitrario, ni que haya solicitado la intervención de la autoridad policial o la autoridad administrativa de trabajo que constate su despido o el impedimento de ingreso a su centro de labores, conforme lo regula el artículo 45º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR, lo que no permite establecer la certeza del despido arbitrario que alega el demandante. La Sala Superior competente confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

4.        El Tribunal Constitucional en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.        El Tribunal, en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En este sentido, se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

6.        En el caso de autos no existen suficientes medios probatorios que generen certidumbre y certeza de la pretensión demandada, pues los documentos aportados no son suficientes para acreditar la alegada desnaturalización de la relación civil que el demandante habría mantenido con la emplazada. Obran en autos incluso medios probatorios contradictorios, por cuanto si bien el demandante sostiene que laboró bajo subordinación y sujeto a un horario de trabajo tal como se corroboraría con la constancia de trabajo de fecha 16 de diciembre de 2010, expedida por el gerente de Servicios Públicos de la entidad emplazada, en el que se precisa: “(…) que las labores encomendadas por la gerencia han sido realizadas por el trabajador, en la Municipalidad Distrital de Pimentel desde el 03 de abril de dos mil ocho hasta la fecha actual (…)”; no obstante, a fojas 39 de autos obra el Informe N.º 005-2011-MDP/CDPL, de fecha 15 de abril de 2011, expedido por la Ex Jefa de Personal de la Municipalidad emplazada, instrumental en la que precisa que durante el periodo de su gestión en el cargo citado el demandante “(…) trabajaba como chofer eventual a cargo de la Jefatura de Servicios Públicos, no era objeto de subordinación y su horario de trabajo era máximo de 3 horas, no contaba con ninguna clase de contrato”, por lo que se advierte que, en el caso, se requiere de mayor actividad probatoria para poder determinar si el recurrente mantuvo una relación laboral con la Municipalidad emplazada y si fue despedido arbitrariamente. Es decir, en el presente proceso no se pueden actuar los medios probatorios necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo, debiendo por tanto la presente controversia dilucidarse en otra vía procedimental, que cuente con una etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

 

7.        Por lo tanto, concluyo que en el caso de autos es necesaria una actividad probatoria, motivo por el cual el amparo no resulta una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida, por lo que resultan de aplicación los artículos 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr..

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04733-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARIANO SENADOR

JACINTO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el de mis colegas magistrados, emito el presente voto por las siguientes consideraciones.

 

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes, en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas, que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular, en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto y, en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo contratos de locación de servicios y contratos modales so pretexto de una “desnaturalización” de ellos, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 a pesar de no haber pasado por un proceso de evaluación de méritos en el que previamente se haya determinado la existencia de una plaza disponible y si cumplen con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor. Al respecto, de lo actuado no se aprecia que exista dicha plaza ni que el actor cumpla en teoría con lo requerido para eventualmente acceder a la misma.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04733-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARIANO SENADOR

JACINTO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Eto Cruz, también considero que la demanda es improcedente por las razones que a continuación expongo:

 

  1. A mi juicio, la demanda resulta improcedente en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 5° y el artículo 9° del Código Procesal Constitucional pues los documentos aportados no son suficientes para acreditar la alegada desnaturalización de la relación civil que el recurrente aduce haber mantenido con la demandada.

 

  1. En efecto, no queda claro si las labores que realizó fueron eventuales o no, máxime si la documentación obrante en autos es contradictoria pues mientras en algunos medios probatorios se reconoce la existencia de una relación de carácter laboral; en otros, no ocurre lo mismo. Y es que, tratándose de un proceso sumarísimo que carece de etapa probatoria, las alegaciones de las partes deben encontrarse debidamente acreditadas, lo que como ha sido expuesto no ocurre en el caso de autos.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04733-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARIANO SENADOR

JACINTO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Emito el presente voto singular en base a los siguientes fundamentos:

 

1.        Considero que en el caso de autos existen los suficientes medios probatorios para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En este sentido, se observa, a fojas 2, la constancia de trabajo de fecha 16 de diciembre de 2010 expedida por el Gerente de Servicios Públicos de la entidad emplazada en la que se expresa que “las labores encomendadas por la gerencia han sido realizadas por el trabajador, en la Municipalidad Distrital de Pimentel desde el 03 de abril de dos mil ocho hasta la fecha actual”. Asimismo, se observa, a fojas 39, el Informe N.º 005-2011-MDP/CDPL, de fecha 15 de abril de 2011, expedido por la ex Jefa de Personal de la Municipalidad emplazada, en la que se precisa que durante el periodo de su gestión, el citado demandante “(…) trabajaba como chofer eventual a cargo de la Jefatura de Servicios Públicos, no era objeto de subordinación y su horario de trabajo era máximo de 3 horas, no contaba con ninguna clase de contrato”.

 

2.        El artículo 4 del D.S. 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), dispone que “(…) puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial (…)” (subrayado nuestro). En el mismo sentido, el artículo 13 del D.S. Nº. 001-96-TR, Reglamento de la LPCL, prescribe que “[e]l contrato a tiempo parcial será celebrado necesariamente por escrito. Dicho contrato será puesto en conocimiento, para su registro, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el término de quince (15) días naturales de su suscripción” (subrayado nuestro).

 

3.        En consecuencia, es la misma emplazada quien reconoce expresamente que el recurrente “no contaba con ninguna clase de contrato”, lo cual constituye un fraude a la ley que convierte la relación del trabajo del recurrente en una de duración indeterminada, según el inciso d) del artículo 77 del D.S. 003-97-TR.

 

4.        En efecto, se ha probado en autos que el demandante tuvo una relación laboral pese a lo cual fue despedido sin expresión de causa, vulnerándose sus derechos al trabajo y al debido proceso; razón por la cual debe estimarse la demanda.

 

5.        Debido a que la emplazada vulneró sus derechos constitucionales, sólo le corresponde el pago los costos procesales, pues, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

6.        Sin perjuicio de lo anterior, considerando que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, es pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que ser previsto en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

7.        En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que: “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

En consecuencia, por los fundamentos expuestos mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido del demandante. Y porque se ORDENE a la Municipalidad Distrital de Pimentel que reponga a don Mariano Senador Jacinto como trabajador a plazo indeterminado, en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en otro de igual categoría o nivel, en el plazo de dos días hábiles, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04733-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARIANO SENADOR

JACINTO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo I1 y 11-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

Que compartiendo con los fundamentos expuestos en el voto emitido por el magistrado Eto Cruz, también estimo que se debe declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido del demandante. Y porque que ORDENE a la Municipalidad Distrital de Pimentel reponga a don Mariano Senador Jacinto como trabajador a plazo indeterminado, en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en otro de igual categoría o nivel, en el plazo de dos días hábiles, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN