EXP. N.° 04750-2012-PA/TC

AYACUCHO

PRUMUALDO LLANTOY

CHOQUE

 

        

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Prumualdo Llantoy Choque contra la sentencia de fojas 201, de fecha 17 de agosto de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista, solicitando: i) se le reincorpore en su cargo de personal de limpieza pública; ii) se le incluya en la planilla única de remuneraciones; iii) se le pague las remuneraciones dejadas de percibir; iv) y se le abone las costas y costos del proceso, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

Manifiesta haber laborado como personal de limpieza pública, bajo contratos de locación de servicios, desde el 4 de enero de 2007 hasta el 30 de setiembre de 2008; en la modalidad de contratos administrativos de servicios desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2008; y en la modalidad de contratos eventuales de servicios manuales desde el 3 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2011, fecha en que fue despedido arbitrariamente, no obstante que tenía la condición de obrero y realizaba labores de naturaleza permanente y bajo subordinación.

 

            El alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista contesta la demanda argumentando que el demandante cesó por vencimiento de su contrato y que sólo fue contratado para realizar trabajos específicos y eventuales.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, declara fundada la demanda, al considerar que los contratos suscritos acreditaron que la emplazada encubrió una relación de naturaleza laboral, siendo que los contratos administrativos de servicios suscritos desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2008 debían ser considerados como una prolongación de los contratos civiles previamente suscritos.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con sentencia de fecha 17 de agosto de 2012, declara infundada la demanda, al considerar que conforme a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional debe entenderse que el contrato administrativo de servicios se prorrogó en forma automática y sucesiva por el tiempo en que continuó laborando sujeto a contratos eventuales de servicios manuales.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda.

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido víctima el demandante y que, por consiguiente, se le reincorpore en su cargo de personal de limpieza pública, se le incluya en la planilla única de remuneraciones, se le pague las remuneraciones dejadas de percibir, y se le abone las costas y costos del proceso. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

2.        La Municipalidad emplazada manifiesta que no ha existido despido arbitrario alguno, puesto que el demandante sólo fue contratado para realizar trabajos específicos y eventuales.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC Nº 00002-2010-PI/TC, este Tribunal Constitucional estableció que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27.º de la Constitución.

 

4.        Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, se desnaturalizaron los contratos civiles que suscribió el demandante, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación constituiría un período independiente al inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.        Al respecto, con el contrato administrativo de servicios obrante a fojas 7, se acredita que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo consignado en éste, esto es, el 31 de diciembre de 2008.

 

6.        Del contrato civil obrante a fojas 8, de las Resoluciones de Alcaldía sobre reconocimiento y felicitación de trabajadores, de fojas 37 y 41, y del Informe N.º 449-2011-MDSJB-GSP/JCT, de fojas 68, se aprecia también que el demandante continuó laborando para la emplazada bajo contratos eventuales de servicios manuales desde el 3 de enero de 2009 hasta el 31 de julio de 2011.

 

7.        Sin embargo, durante los periodos referidos, el demandante realizó la misma labor de personal de limpieza pública, lo cual permite concluir que los supuestos contratos eventuales de servicios manuales, en realidad, encubrieron una relación de naturaleza laboral y no civil.

 

8.        Ciertamente, los contratos civiles celebrados entre las partes encubrieron una relación laboral, lo cual no implica que la relación laboral del demandante se encuentre regulada por el régimen laboral del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues antes de la suscripción de los contratos civiles, el demandante venía prestando servicios en virtud de un contrato administrativo de servicios.

 

9.        En este sentido, desde la suscripción de los contratos civiles hasta su cese se encubrió un contrato de trabajo sujeto al régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, existiendo continuidad en la prestación de servicios de la demandante.

 

10.    Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso el último contrato administrativo de servicios del demandante se prorrogó en forma automática, motivo por el cual su reposición laboral resulta inviable en tanto“los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado (…). Al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización)” (Cfr. STC Nº 03818-2009-PA/TC, Nº 01801-2011-PA/TC, Nº 03699-2011-PA/TC, Nº 01801-2011-PA/TC, entre otras).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA