EXP. N.° 04753-2012-PHC/TC
LA LIBERTAD
CÉSAR VELÁSQUEZ
MONTOYA
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia recaída en el Expediente 04753-2012-PEIC/TC es aquella que declara INFUNDADA la demanda, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del exmagistrado Eto Cruz. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto del exmagistrado Eto Cruz que se agrega.
Lima, 6 de enero de 2015
EXP. N.° 04753-2012-PHC/TC
LA LIBERTAD
CÉSAR VELÁSQUEZ
MONTOYA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ÁLVAREZ MIRANDA
Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifestamos a través de este voto nuestro parecer discrepante con el criterio adoptado por la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:
1. En relación con la pretensión demandada, conviene recordar que el Tribunal Constitucional en uniforme jurisprudencia ha enfatizado que si bien el proceso de hábeas corpus procede frente a la amenaza de vulneración de la libertad individual, tal como lo establece expresamente el artículo 200.1 de la Constitución, es importante resaltar que la “amenaza” debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia.
Esto quiere decir que el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del hábeas corpus aquellos perjuicios que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales y de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real (es decir, que inequívocamente menoscabará la libertad individual); tangible (que se perciba de manera precisa), e ineludible (que implique irremediablemente una violación concreta.
2. En el presente caso, no existe medio de prueba que acredite la certeza e inminencia de la amenaza alegada, en tanto que de la lectura de los diarios adjuntados no se infiere que el demandante vaya a ser detenido por la simple voluntad del demandado.
Consecuentemente, consideramos que la demanda de autos es INFUNDADA.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 04753-2012-PHC/TC
LA LIBERTAD
CÉSAR VELÁSQUEZ
MONTOYA
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Eto Cruz, me adhiero a lo señalado por los exmagistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda pues, conforme lo justifican, también considero que se debe declarar infundada la demanda.
Sr.
URVIOLA HANI
EXP. N.° 04753-2012-PHC/TC
LA LIBERTAD
CÉSAR VELÁSQUEZ
MONTOYA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Velásquez Montoya contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 77, su fecha 27 de septiembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:
3. La Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
4. Sobre lo alegado por el recurrente con respecto a las declaraciones que habría brindado el coronel PNP demandado, publicadas en unos periódicos de la ciudad de Trujillo, en las que supuestamente manifiesta que el demandante es un peligroso delincuente denominado “Chino Malaco”, cabecilla de una banda extorsionadores, vinculada al sicariato y perteneciente a una mafia de la ciudad de Trujillo a la que habría que darle un duro golpe, y a pesar de que no se sindique su nombre, constituirían una amenaza cierta e inminente de privación de su libertad, a mi criterio no resultan verosímiles a efectos de emitir un pronunciamiento de fondo; toda vez que dichas declaraciones donde se expresa la predisposición de parte de la Policía de combatir a la delincuencia en la ciudad de Trujillo, en donde ni siquiera se menciona al actor, en modo alguno comportan una amenaza contra su libertad personal.
5. En consecuencia, considero que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Sr.
ETO CRUZ