EXP. N.° 04753-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

CÉSAR VELÁSQUEZ

MONTOYA

  

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente 04753-2012-PEIC/TC es aquella que declara INFUNDADA la demanda, y se compone del voto en mayoría de los exmagistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, y del voto del magistrado Urviola Hani llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del exmagistrado Eto Cruz. Se deja constancia que los votos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se deja constancia del voto del exmagistrado Eto Cruz que se agrega.

 

Lima, 6 de enero de 2015

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04753-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

CÉSAR VELÁSQUEZ

MONTOYA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifestamos a través de este voto nuestro parecer discrepante con el criterio adoptado por la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

1.        En relación con la pretensión demandada, conviene recordar que el Tribunal Constitucional en uniforme jurisprudencia ha enfatizado que si bien el proceso de hábeas corpus procede frente a la amenaza de vulneración de la libertad individual, tal como lo establece expresamente el artículo 200.1 de la Constitución, es importante resaltar que la “amenaza” debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia.

 

Esto quiere decir que el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del hábeas corpus aquellos perjuicios que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales y de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real (es decir, que inequívocamente menoscabará la libertad individual); tangible (que se perciba de manera precisa), e ineludible (que implique irremediablemente una violación concreta.

 

2.        En el presente caso, no existe medio de prueba que acredite la certeza e inminencia de la amenaza alegada, en tanto que de la lectura de los diarios adjuntados no se infiere que el demandante vaya a ser detenido por la simple voluntad del demandado.

 

Consecuentemente, consideramos que la demanda de autos es INFUNDADA.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04753-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

CÉSAR VELÁSQUEZ

MONTOYA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

  

Con el debido respeto por la opinión del exmagistrado Eto Cruz, me adhiero a lo señalado por los exmagistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda pues, conforme lo justifican, también considero que se debe declarar infundada la demanda.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04753-2012-PHC/TC

LA LIBERTAD

CÉSAR VELÁSQUEZ

MONTOYA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Velásquez Montoya contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 77, su fecha 27 de septiembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.        Con fecha 16 de agosto del 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Coronel PNP don Roger Torres Mendoza, Jefe de la III DITERPOL-LA LIBERTAD, y contra los que resulten responsables con el fin de que cese el seguimiento policial del que viene siendo objeto, la vigilancia a su domicilio por parte de personal policial de la investigación criminal por disposición del coronel demandado y la difusión de artículos periodísticos dirigidos contra su persona. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual y al libre tránsito.

 

2.        Sostiene que viene siendo objeto de vigilancia policial en su domicilio pese a ser una persona de bien, tener un negocio propio, encontrarse completamente reinsertado a la sociedad y que no cuenta con antecedentes penales, judiciales ni policiales. Agrega que el coronel demandado ha dado declaraciones ante los diarios La Industria con fecha 16 de agosto de 2012, manifestando que: “… Falta dar un duro golpe al hampa por el bien de Trujillo…” bajo el subtítulo “… Jefe Policial, confiesa que esta tras la captura del peligroso Chino Malaco…”, “… Hay una captura que me queda pendiente …Cuando esa captura se logre, se verá que hay respeto a las autoridades… Este delincuente está involucrado en el mundo del sicariato y extorsiones…”; indicando además que este es “… El chino Malaco, Jefe de los Plataneros …” ; también el 15 de agosto del 2012 en el diario El Trome bajo el título “…Trujillo declara la guerra al hampa …” , declara “… una de sus grandes frustaciones fue no poder atrapar al líder de la banda “Los Plataneros” conocido como CHINO MALACO ...” Añade que si bien no se ha concretado la privación de su libertad, existe la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, indicando al respecto que existen actos en ejecución; además, si bien no se consignan sus nombres y apellidos, cuando estaba al margen de la ley la Policía consignó su apelativo de “Chino Malaco” y que era el “Jefe de la Banda de Los Plataneros” y por tanto se da por aludido y porque dicha presunción ha sido confirmada por efectivos policiales, a quienes sorprendió en su domicilio. 

 

3.        La Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.         Sobre lo alegado por el recurrente con respecto a las declaraciones que habría brindado el coronel PNP demandado, publicadas en unos periódicos de la ciudad de Trujillo, en las que supuestamente manifiesta que el demandante es un peligroso delincuente denominado “Chino Malaco”, cabecilla de una banda extorsionadores, vinculada al sicariato y perteneciente a una mafia de la ciudad de Trujillo a la que habría que darle un duro golpe, y a pesar de que no se sindique su nombre, constituirían una amenaza cierta e inminente de privación de su libertad, a mi criterio no resultan verosímiles a efectos de emitir un pronunciamiento de fondo; toda vez que dichas declaraciones donde se expresa la predisposición de parte de la Policía de combatir a la delincuencia en la ciudad de Trujillo, en donde ni siquiera se menciona al actor, en modo alguno comportan una amenaza contra su libertad personal.

 

5.        En consecuencia, considero que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ